Sentencia N° 825 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0825, Exp. 21-0049, 26/06/2023
Expediente21-0049
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-26
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Delgado Peña, quien alegaba un abuso relacionado con la retención de su moto. La acción fue recibida el 1 de febrero de 2021, pero no fue ratificada dentro del plazo de tres días exigido por la ley, lo que llevó a la inadmisibilidad de la solicitud. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos legales para la interposición de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

De la norma transcrita se observa que, para que se considere válidamente presentada una acción de amparo constitucional interpuesta vía correo electrónico, la misma debe ser ratificada dentro del lapso de tres (3) días siguientes contados desde su interposición, para que el Juez Constitucional que la conozca, después de la debida ratificación, pueda determinar, por ser válida la demanda, la competencia para conocer del asunto y verificar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales se encuentra la determinación del presunto agraviante. Asimismo, cabe destacar que aparte de la vía telegráfica, esta Sala ha admitido otros medios (cfr. sentencias Nros. 742/2000 y 523/2001), y en cuanto a la interposición de la acción de amparo constitucional por medio de correo electrónico esta Sala, en sentencia N° 523, dictada el 9 de marzo de 2001 (caso: Oswaldo Álvarez), estableció lo siguiente: “(…) Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones (…). Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…) (subrayado del presente fallo). Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita que interpretó el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite que dentro del medio telegráfico a que se hace referencia, está incluido el correo electrónico como medio posible para ejercer la acción de amparo constitucional, limitándolo a casos de urgencia y sometiéndolo a la exigencia de ratificación personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción (Vid. Sentencias Nros. 12 del 13/2/2012, 1555 del 2/12/2015, 825 del 27/10/2017 y 332 del 10/5/2018, entre otras). Igualmente, no está vigente el Decreto N° 4.247 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1° de octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de causa y paralización de lapsos procesales, por lo que no resulta aplicable el criterio sostenido en el fallo 528/2021. En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la acción de amparo fue recibida por la Secretaría de esta Sala vía correo electrónico en fecha 1 de febrero de 2021, y no fue ratificada ni personalmente, ni mediante apoderado dentro de los tres días que exige la norma para su tramitación, visto lo cual, habiendo transcurrido el lapso de tres (3) días previstos para ello, debe esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Delgado Peña, ya identificado, sin asistencia jurídica, por el presunto “(…) abuso porque tendría que perder [su] moto ya que tendría que pagar más de $200 (…)”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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