Sentencia N° 825 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 825, Exp. 08-0903, 18/06/2009
Expediente08-0903
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-18
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional revisó la solicitud de BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A. sobre la nulidad de un acto administrativo que absolvió a una juez de faltas disciplinarias. La Sala Político-Administrativa había declarado inadmisible la demanda por caducidad, argumentando que el plazo para impugnar comenzaba con la publicación en Gaceta Oficial y no con la notificación personal. La Sala Constitucional concluyó que la falta de notificación personal no vulneró el derecho a la defensa, ya que la publicación en Gaceta cumplía con los requisitos legales.
Extracto de la motiva
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal poder de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que pronuncien tanto las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de actos jurisdiccionales de las demás salas de este Máximo Tribunal. Ahora bien, esta norma constitucional no preceptúa, de manera alguna, la creación de un tercer grado de jurisdicción en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es un poder estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad revisora de actos jurisdiccionales definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de pretensiones como la de autos en relación con veredictos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la petición de revisión que planteó BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., respecto de la sentencia n.° 00055, que pronunció la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de enero de 2008. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
revisión constitucionalnotificacióncaducidadacto administrativoderecho a la defensapublicaciónGaceta Oficial