Sentencia N° 825 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 825, Exp. 01-0127, 24/04/2002
Expediente01-0127
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-04-24
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a una solicitud de revisión constitucional presentada por el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Industria Cementera, declara que la solicitud no se ajusta a los fines del recurso de revisión. La Sala establece que la discrecionalidad en la revisión no debe interpretarse como una nueva instancia, y que el recurso se admite solo para preservar la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales. En consecuencia, se declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior Civil.
Extracto de la motiva
Sobre la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” . En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer el recurso de revisión planteado, y así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, formulada por los abogados Rafael Aguilar Hernández y Franz Miliani Lujan, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Sindicato Profesionales de Trabajadores al Servicio de la Industria Cementera, Empresas Filiales, Conexas, Inherentes, Afines, Similares y Subsidiarias del Estado Trujillo (SINTRACEMENTO). Publíquese, regístrese y Archívese el expediente.