Sentencia N° 824 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0824, Exp. 20-0475, 26/06/2023
Expediente20-0475
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-26
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Alfonso Camargo Vargas en representación de varios ciudadanos, contra actos y omisiones de la Fiscalía General de la República. La decisión se basa en la falta de ratificación personal de la solicitud de amparo, lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley. La Sala señala que, a pesar de las restricciones por la pandemia, el demandante no compareció para ratificar su solicitud.

Extracto de la motiva

Delimitado lo anterior, advierte esta Sala que consta de las actas cursantes en autos que han transcurrido aproximadamente más de dos (2) años, desde el envío del correo electrónico contentivo del escrito mediante el cual el ciudadano Pedro Alfonso Camargo Vargas, ejerció la acción de amparo, hasta la presente fecha, dejando en total evidencia la falta de interés de la parte accionante en obtener la tutela constitucional que peticiona, al no haber comparecido por ante este órgano jurisdiccional a ratificar personalmente su requerimiento de amparo, en ese sentido, esta Sala en aras de evitar dilaciones indebidas que generen reposiciones inútiles y retardos innecesarios en el trámite de las causas que se someten a su consideración, procede a señalar lo siguiente: Al respecto, esta Sala Constitucional estima necesario traer a colación el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta” (subrayado de esta Sala). De la norma transcrita se observa que, para que se considere válidamente presentada una acción de amparo constitucional interpuesta vía correo electrónico, la misma debe ser ratificada dentro del lapso de tres (3) días siguientes contados desde su interposición, para que el Juez Constitucional que la conozca, después de la debida ratificación, pueda determinar, por ser válida la demanda, la competencia para conocer del asunto y verificar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, cabe destacar que aparte de la vía telegráfica, esta Sala ha admitido otros medios (cfr. sentencias Nros. 742/2000 y 523/2001), y en cuanto a la interposición de la acción de amparo constitucional por medio de correo electrónico esta Sala, en sentencia N° 523, dictada el 9 de marzo de 2001 (caso: “Oswaldo Álvarez”), estableció lo siguiente: “(…) Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones (…). Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)” (subrayado de esta Sala). Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita que interpretó el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite que dentro del medio telegráfico a que se hace referencia, está incluido el correo electrónico como medio posible para ejercer la acción de amparo constitucional, limitándolo a casos de urgencia y sometiéndolo a la exigencia de ratificación personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción (Vid. Sentencias Nros. 12 del 13/2/2012, 1555 del 2/12/2015, 825 del 27/10/2017 y 332 del 10/5/2018, entre otras). En tal sentido, y como anteriormente fue señalado consta en las actas que conforman el expediente, que desde el 2 de diciembre de 2020, día en que fue recibido por la Secretaría de esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo enviado vía correo electrónico de esa misma fecha, el ciudadano Pedro Alfonso Camargo Vargas -parte actora en la presente causa-, por sí o por medio de apoderado judicial no ha acudido a esta Sala a ratificar de forma personal su pretensión constitucional, con el acompañamiento de la documentación que sustente sus denuncias -indispensable para el debido trámite de su requerimiento de amparo-, ello en cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional; no sin antes señalar que, si bien en su momento existieron una serie de restricciones a la movilidad, con motivo del estado de alarma decretado en el territorio nacional con ocasión al riesgo de contagio de la pandemia de COVID-19 que atraviesa el país desde aproximadamente el mes de marzo del año 2020, los mismos han sido mitigados no resultando aplicable el criterio sostenido en el fallo 528/2021. Delimitado lo que antecede, y visto que fue superado con demasía el lapso de tiempo otorgado por el señalado artículo 16 eiusdem, sin que la parte accionante ratificara de forma personal su petición de amparo, lo cual impide verificar con certeza el cumplimiento de los requisitos de la demanda e incluso determinar la competencia de esta Sala para conocer de la misma, por consiguiente se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; y en razón de la previamente indicada declaratoria, considera esta Sala que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida vía correo electrónico por el ciudadano PEDRO ALFONSO CAMARGO VARGAS, actuando en su propio nombre y a su decir, en representación de los ciudadanos FRANCISCO ANÍBAL VILLEGAS TERÁN, “LUIS BERMÚDEZ RADA”, CARMEN EVELY PATIÑO DE MESQUIDA y RENNY RAFAEL ZAMBRANO HERNÁNDEZ, previamente identificados, contra los ACTOS y las OMISIONES JUDICIALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A CARGO DEL DOCTOR Tarek William Saab, e inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

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