Sentencia N° 824 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de octubre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0824, Exp. 21-0059, 24/10/2022
Expediente21-0059
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-24
DecisiónInadmisible
Resumen
El ciudadano Carlos Yovany Salinas Guerrero interpuso una acción de amparo constitucional el 8 de febrero de 2021, buscando protección para garantizar un salario digno. La Sala Constitucional, tras revisar el expediente, constató que el demandante no ratificó su acción ni presentó los documentos requeridos para su admisibilidad, a pesar de las notificaciones realizadas. Por lo tanto, se declaró inadmisible la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Así las cosas, esta Sala debe resaltar que el amparo constitucional está consagrado como un medio extraordinario y excepcional, cuyo objetivo primordial es que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y así asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el cual se ejerce contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional (vid. sentencias Nros. 492/2000, 2.339/2001 y 419/2016). Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra: "Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta." Por otra parte, esta Sala ha agregado otros medios de interposición del amparo, tal como el correo electrónico, estableciendo en la sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000 (criterio ratificado posteriormente en sentencias Nos. 523/2001, 982/2001, 1.813/2006, 1.555/2015, 825/2017 y 928/2017), lo siguiente: "Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones. Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible. Esta Sala, congruente con el criterio supra transcrito y visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta a través del correo electrónico el 8 de febrero de 2021, tomando en cuenta además que la acción ejercida no fue ratificada en forma personal, pese haberse ordenado la notificación del accionante mediante decisión N° 0334, publicada por esta Sala el 22 de julio de 2021, y siendo que no consta en el expediente que haya sido cumplida tal diligencia por la parte actora por sí misma o a través de su apoderada o apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS YOVANY SALINAS GUERRERO.