Sentencia N° 824 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 824, Exp. 13-0212, 26/06/2013
Expediente13-0212
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-06-26
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por los abogados Pedro Brito y Salvatore Chiaracane en representación de Luis Alberto Peña Páez, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegando negligencia del defensor ad litem. Sin embargo, la Sala concluyó que el defensor actuó diligentemente y que la decisión impugnada se ajustó a derecho.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa que, del análisis de la demanda de amparo, se pudo determinar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible. Así se declara. Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, concretamente: contra la decisión que dictó, el 31 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este Máximo Tribunal, este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, como son: que el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento, conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso, “in limine litis”, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva. Así, en virtud de lo anterior, esta Sala observa que en la decisión impugnada por vía de amparo, el referido Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor “ad litem” del hoy accionante contra el pronunciamiento del 27 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesta, entre otros, en su contra por la ciudadana Yaneth Jiménez López y, en consecuencia, lo condenó a pagar la cantidad de diecisiete mil cien bolívares (Bs. 17.100), por dichos conceptos. A criterio de la parte actora, la decisión en cuestión infringió los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en razón de que: La comprobada negligencia del defensor ad litem (…) no solamente afectó el procedimiento y la sentencia emitida en el primer grado de (sic) juicio en los términos planteados (…) sino también se (sic) repercute en todo el desarrollo procedimental incluyendo la segunda instancia y la sentencia correspondiente, por cuanto nuestro representado no tuvo plena e integral participación, asistencia y defensa (…) aparte de que tampoco se detectaron y menos aún se corrigieron en el procedimiento de (sic) segunda instancia las violaciones constitucionales que se habían materializado en el curso del procedimiento de primer grado (sic). Ahora, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso de amparo, aprecia que la decisión cuya constitucionalidad se objetó se encuentra ajustada a derecho y, por ende, el órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y sin abuso de poder, en razón de que no convalidó ninguno de los vicios de procedimiento denunciados por la parte actora. En efecto, la delación fundamental de los apoderados judiciales radica en la presunta negligencia en la cual habría incurrido el abogado Francisco Sánchez, por no cumplir con los deberes inherentes a su cargo de defensor “ad litem” de su representado, toda vez que no realizó las diligencias pertinentes para contactarlo personalmente lo que, en definitiva, conllevó a que éste no tuviera “plena e integral participación, asistencia y defensa en el curso del (…) procedimiento (…) no pudo ninguno de los demandados aportar informaciones, explicaciones y demás pruebas útiles para su defensa”. De igual modo, por cuanto “aparte del resultado totalmente desfavorable para nuestro representado”, el señalado incumplimiento hizo que “pasara desapercibida la consumación del lapso de (sic) perención breve que se había producido en la fase de la citación” (…). En tal sentido, cabe señalar que el cargo de defensor ad litem está previsto con una doble finalidad: a) colaborar en la administración de justicia al representar y defender los interés de no presente; y, b) impedir que la acción de la justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una “desaparición ad hoc”, siendo su designación no solo en beneficio de las partes sino también en provecho del orden social y del desenvolvimiento de las instituciones del Estado, en virtud de que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido. Por ello, el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos de la persona a quien el defensor representa en razón de no encontrarse actuando personalmente en el proceso y velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor “ad litem”. En tal sentido, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor “ad litem” no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo cual corresponderá al órgano jurisdiccional, en razón de ser la actividad del defensor judicial de función pública, velar porque dicha actividad a lo largo de todo el “iter procesal” se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Tomando como base lo señalado precedentemente, esta Sala aprecia que, en el presente caso, si bien el abogado Francisco Sánchez, designado como defensor “ad litem” del hoy accionante, no contactó personalmente a su defendido en razón de que solo le envió un telegrama en fecha 18 de junio de 2010, el cual consignó en copia simple, sin embargo, en las actas cursantes en el presente proceso de amparo, consta que: 1. En fecha 20 de julio de 2010, el prenombrado abogado presentó escrito contentivo de contestación a la demanda en el cual rechazó, contradijo y negó los hechos objeto de la demanda. 2. En fecha 26 de octubre de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual impugnó las experticias practicadas al vehículo propiedad de la demandante, así como el informe levantado por la autoridad administrativa de

Dispositiva

Se declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Pedro Brito y Salvatore Chiaracane, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA PÁEZ, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

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