Sentencia N° 824 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de mayo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 824, Exp. 03-2710, 06/05/2004
Expediente03-2710
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia en una acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Ramón Román contra Seguros Canarias de Venezuela C.A. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, dado que no existía un tribunal superior común entre los juzgados involucrados. Se analizó la relación entre el demandante y la aseguradora, concluyendo que no se configuraba una relación laboral, sino mercantil, lo que llevó a declarar competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo para conocer del amparo.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde ahora determinar que órgano jurisdiccional, en definitiva, ha de conocer de la acción de amparo constitucional incoada. Al respecto, observa lo siguiente: En el caso bajo estudio, el ciudadano Francisco Ramón Román interpuso acción de amparo constitucional contra Seguros Canarias de Venezuela C.A. porque, sin previo aviso, le solicitó que cediera las pólizas de sus clientes a otro promotor o acudiera a otra aseguradora, con lo cual violentó su derecho al debido proceso y al trabajo. Ahora bien, la Sala considera oportuno, a fin de determinar a cuál órgano jurisdiccional corresponde conocer de la solicitud de tutela constitucional, precisar la naturaleza de la relación que existe entre el productor de seguros (agentes o corredores) y la aseguradora. En este sentido, un sector de la doctrina ha afirmado que en el caso específico del agente de seguros éste un empleado, pues entre él y la asegurada existe subordinación y dependencia, además, cobra un sueldo (Hugo Mármol Marquis, Fundamentos del Seguro Terrestre, Caracas, Ediciones Liber, 1999, p. 164). Sin embargo, si consideramos que el otro tipo de productor de seguros, esto es, el corredor, (i) actúa “directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas” (artículo 133 de la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros), lo cual ocurre en el caso en cuestión, porque el accionante señaló que prestaba sus servicios para varias empresas (folio dos), (ii) normalmente disponen de una oficina propia, que cubren los gastos de la misma y (iii) que no están sujetos a horario o supervisión por parte de la empresa, puede afirmarse que gozan de una amplia autonomía para desempeñar su actividad de intermediación. En cuanto al criterio de exclusividad, la Sala de Casación Social, en sentencia nº 48/2000 del 15 de marzo, estableció lo siguiente: “fue criterio reiterado por la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 10 de diciembre de 1985, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, el cual comparte esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de las disposiciones de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de agosto de 1975, y concretamente de las disposiciones previstas en sus artículos 136 y siguientes sobre la intermediación de seguro, en modo alguno se puede excluir del derecho del trabajo a aquellos productores de seguros que con motivo de sus labores propias, acrediten los atributos de prestación de servicios, salario y subordinación, esenciales de la relación de trabajo; ya que en interpretación del artículo 137 de dicha Ley, es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades, se encuentran los requisitos ya mencionados de la relación de trabajo.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Francisco Ramón Roman contra Seguros Canarias de Venezuela C.A. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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