Sentencia N° 823 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de octubre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0823, Exp. 20-0412, 24/10/2022
Expediente20-0412
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-24
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Moisés Cabrera Castillo en representación de Pedro Victor Réquiz Cisneros y Ever Contreras, contra la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La apelación fue considerada tempestiva, pero se determinó que la acción de amparo no era admisible debido a que los demandantes no habían agotado las vías judiciales ordinarias antes de recurrir al amparo.
Extracto de la motiva
En efecto, esta Sala hace notar, tal como lo expresó el tribunal a quo constitucional y así se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que le correspondía a la parte actora en amparo, recurrir a la vía judicial preexistente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, como lo es el ejercicio del recurso de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …omissis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” (Resaltado añadido). Así, esta Sala considera que la parte accionante ha debido interponer los recursos ordinarios previstos en la ley a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera como mecanismo restitutorio sólo cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos medios ordinarios no constituyan una vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos. En este orden de ideas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 6 de octubre de 2020, por el abogado Moisés Cabrera Castillo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Victor Réquiz Cisneros y Ever Contreras, previamente identificados, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2020, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos dicho fallo, y por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.