TSJ/SC, Sent. N° 823, Exp. 13-0206, 26/06/2013
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 07 de diciembre de 2012, que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente contra la decisión dictada, el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; (ii) se confirmó la sentencia apelada; (iii) se condenó en costas del recurso a la parte demandada reconviniente; y, (iv) se ordenó la notificación de las partes. Ahora, la Sala evidencia que el presente caso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 “eiusdem” y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. De esta manera, corresponde entonces a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa que la presente acción de amparo se encuentra dirigida a denunciar una presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al no revocar la decisión dictada, el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por considerar que dicho juzgado no valoró cinco (05) recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a mayo de 2008, cuando, según su criterio, dichas documentales fueron promovidas en tiempo hábil y admitidas por dicho tribunal. Asimismo, señaló que el indicado juzgado no valoró las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas en el juicio, lo que, según señaló, constituye el vicio de silencio de prueba y de incongruencia omisiva. Igualmente, la parte accionante alegó que la sentencia objeto de amparo no verificó que el Juzgado de Municipio incurrió en el vicio de incongruencia al señalar que la parte demandada reconviniente no logró demostrar la existencia de la prórroga convencional, cuando la misma estaba prevista en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Del mismo modo, la accionante esgrimió que el Juzgado Superior, supuesto agraviante, al momento de valorar las pruebas promovidas por las partes, se limitó a copiar textualmente lo decidido en la sentencia objeto de apelación sin analizar si las mismas habían sido promovidas en tiempo hábil. En este sentido, de las copias certificadas que cursan en autos, esta Sala entra a analizar los alegatos de las apoderadas judiciales del accionante, a los fines de determinar si, tal como fue alegado, el Juez Superior, supuesto agraviante, incurrió en alguna violación constitucional al dictar la sentencia y declarar sin lugar el recurso de apelación que ejerció la parte demandada reconviniente del juicio principal, a saber: ROSTICERÍA LA ITALIANA, C.A., contra la decisión que dictó, el 10 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Al respecto, se hace necesario señalar que, es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); (ii) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, (iii) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionado/a o amenazado/a de violación. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. A este respecto esta Sala ha sostenido, en sentencia n.° 2339, del 21 de noviembre de 2001, caso: Jesús Pérez Marcano, lo siguiente: (...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...) [Subrayado añadido]. De esta manera, de los alegatos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra la decisión dictada, el 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de prórroga legal. Ahora, se observa que, en el referido fallo, el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación que fue interpuesta por la representación judicial de ROSTICERÍA LA ITALIANA C.A., parte demandada reconviniente, y en su parte motiva, determinó que contra la demanda no era admisible el recurso de casación por cuanto la cuantía de la demanda es de cincuentra y tres unidades tributarias (53 U.T.), y que, en cuanto a la reconvención, la misma constituyó un rechazo de las pretensiones del demandante, lo que en realidad constituye el objeto de la contestación al fondo de la demanda. De igual forma, esta Sala, de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que el Juez Superior analizó las pruebas promovidas por las partes y, a pesar de que consideró, al igual que lo hizo el Juzgado de Municipio, extemporánea las documentales consistentes en cinco (05) recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a mayo de 2008, cuando esta Sala verificó que si fueron promovidas tempestivamente por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal, lo que constituyó una omisión por parte de dicho Juzgado en relación a ese medio probatorio, dichas documentales no constituyen un medio de prueba determinante para la resolución de la controversia, cuando lo que se cuestionaba no era la insolvencia del arrendatario; aunado a que, también, fue promovido y valorado el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, por cuanto, el Juzgado de Municipio analizó los alegatos de las partes a la luz de lo contemplado en el contrato de arrendamiento y a través de un análisis de las cláusulas del mismo, llegó a la conclusión de que, en el presente caso, no se había solicitado la prórroga del contrato. Por otra parte, en cuanto a la denuncia formulada por la accionante, relativa a que el Juzgado Superior, supuesto agraviante, no valoró las testimoniales promovidas en el juicio primigenio, esta Sala, de las actas del expediente, comprobó que, si bien la parte demandada reconveniente promovió la prueba de testigos mediante diligencia del 09 de diciembre de 2011, su apoderado judicial: abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, desistió de la evacuación de la misma, por lo que no existían testimoniales que analizar por parte de los juzgados de instancia. En este sentido, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 440, del 18 de mayo de 2010, caso: Carmen Josefina Olivero Chacón, en donde se señaló lo siguiente: Así, se advierte como regla general que las razones para admitir o rechazar una prueba o la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción, como antes se señaló, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Vid. sentencia Nº 1571 del 11 de junio de 2003, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo). Tales premisas condicionan el examen de las pretendidas irregularidades en materia probatoria al análisis del medio de prueba que el accionante denuncia como omitido o erróneamente valorado y su incidencia directa en una lesión de orden constitucional pues, se insiste, el ámbito de protección del amparo constitucional no abarca infracciones legales que no den lugar a una verdadera indefensión o a una subversión notoria de las reglas que deben aplicarse para que un proceso jurisdiccional sea debido en los precisos términos del artículo 49 constitucional. En contrapartida, se requiere que quien demande la tutela exprese, aunque sea sucintamente, de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o resulta determinante para decidir la controversia en sentido distinto al declarado. Tal requerimiento responde, en criterio de la Sala, a la naturaleza del agravio denunciado, pues si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone el cardinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso, lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional (Vid. Sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso: Jorge Acosta López) [Subrayado del fallo citado]. De lo anterior, esta Sala evidencia que el accionante pretende el cuestionamiento de la actividad de juzgamiento que realizó el juez en su decisión. Al respecto, es oportuna la mención del criterio que se sostuvo en sentencia de esta Sala, n.° 29, del 15 de febrero de 2000, caso: Enrique Méndez Labrador, en la cual se dispuso: (…) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen. Igualmente, esta Sala, en el fallo n.° 1550, del 08 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra, estableció lo siguiente: (…) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos. En relación con el asunto que se analiza, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.