Sentencia N° 822 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0822, Exp. 24-0010, 03/06/2025
Expediente24-0010
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Dennys Elías González Camacho, apoderado judicial de Leandro Manuel Toledo Rodríguez, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones argumentó que existían otros medios judiciales ordinarios que el accionante debió agotar antes de recurrir al amparo. La Sala Constitucional reafirmó que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado ha optado por recurrir a vías ordinarias, como en este caso, donde se alegó la falta de notificación adecuada y la irregularidad en el procedimiento judicial anterior.

Extracto de la motiva

Al respecto es menester señalar que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, lo cual señala lo siguiente: (Omissis). La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral... (Omisis)... 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios Judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos a garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, la acción de amparo será admisible caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23. 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes: por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia Interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba. 1953, trad, de Moisés Nilve)...’ Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitivo o interlocutorio, apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los Términos para ello lo que a todas luces el acciónate no puede escudarse por esta vía extraordinaria para remediar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso ordinario pero además su pretensión no se corresponde a resolverse por vía de amparo sin haber agotada la vía recursiva Sobre estas consideraciones, la tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiono, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Dentro de este grupo de ideas esta Sala, comparte el criterio, de la Sala Constitucional de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencio (sic) N° 1.183/2012, la cual establece lo siguiente. (Omissis) Por todas estas razones el amparo constitucional no es como se ha pretendido un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la tutela judicial solo es admisible cuando los afectados no cuente los afectados no cuente con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de Inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia N° 1.183/2012, del 07 de Agosto). En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido el accionante la Acción de Amparo Constitucional contra el acto mediante el cual la Jueza de Control N 5 entregó el vehículo al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL NIEVE MORENO, (…) y no al ciudadano: LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRÍGUEZ. (…) por considerar que incurrió en vicios u omisión de pronunciamiento, por lo que, mal puede pretenderse que mediante la presente acción de Amparo Constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estiman violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación, cuando en el folio 13 en su último párrafo de la pretensión solicita a la Corte que se le haga entrega formal del vehículo, los términos en que fue planteado el recurso es sin duda alguna aspectos propios de un recurso de apelación, no decanta la naturaleza propia del Amparo Constitucional, para que en el marco de la Justicia Constitucional se hubiese podido resolver jurídicamente la situación del presente caso penal, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ...No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando.... 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes... por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dennys Elías González Camacho, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leandro Manuel Toledo Rodríguez, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones que declaró inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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