Sentencia N° 822 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 822, Exp. 06-0425, 05/05/2006
Expediente06-0425
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-05-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Vargas en representación del Grupo Empresarial Edificaciones Técnicas Compañía Anónima 'GRUPEDITECA'. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos al debido proceso y a la defensa, en relación con una sentencia anterior que declaró improcedente la demanda por resolución de contrato contra los ciudadanos Luis Velásquez Sáenz y Ligia Better de Velásquez. La Sala concluyó que la acción de amparo era improcedente, ya que no se configuraron violaciones a derechos fundamentales que justificaran su admisión. Se argumentó que la revisión de la decisión del juez de instancia no era posible a través de la acción de amparo, dado que esta tiene un carácter excepcional y no puede ser utilizada como un recurso de apelación ordinario. Finalmente, se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la sentencia del Juzgado Superior que había declarado improcedente la acción de amparo. La decisión fue firmada el 5 de mayo de 2006, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen.

Extracto de la motiva

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. A juicio de la apoderada judicial de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda y a la propiedad privada, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por resolución de contrato. De la lectura del expediente se desprende que la parte accionante demandó por resolución del contrato de compra venta a los ciudadanos Luis Carlos Velásquez Sáenz y Ligia Better de Velásquez, fundamentando su pretensión en la falta del último pago acordado como precio de la venta, que consistía en la subrogación por parte del comprador de un crédito hipotecario que le tenía otorgado a la vendedora el Banco de Trabajadores de Venezuela, el cual estaba garantizado con el inmueble objeto del litigio. Sin embargo, la parte demandada en la oportunidad procesal para exponer sus alegatos, indicó que la falta de pago se motivó a la medida de ocupación judicial que pesaba sobre el inmueble objeto de la controversia, debido al procedimiento de quiebra iniciado antes de la celebración del contrato de opción de compra-venta. Así las cosas la parte accionante indicó que la sentencia accionada atentaba contra los derechos constitucionales mencionados, en virtud que el juzgador de la segunda instancia declaró sin lugar la demanda intentada, declarando la existencia de la excepcio non adimpleti contractus, a favor de la parte demandada, quien se abstuvo de realizar el pago del precio convenido, debido a que el vendedor no ejecutó su obligación de garantizar el goce pacífico y continuado de la cosa dada en venta.

Dispositiva

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Nancy Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.150, actuando en su carácter de representante judicial del GRUPO EMPRESARIAL EDIFICACIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA 'GRUPEDITECA', anteriormente identificado, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar apelación ejercida y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato intentada por la apoderada de la parte accionante contra los ciudadanos Luis Velásquez Sáenz y Ligia Better de Velásquez.

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