Sentencia N° 821 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de junio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0821, Exp. 24-0004, 03/06/2025
Expediente24-0004
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Beltrán González Acevedo y Yurisela Monserrat Sánchez Aviléz, en representación de las ciudadanas Alison Ledezma Hernández y Karina Rassi Mendoza, contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La apelación fue considerada procedente, pero se determinó que la acción de amparo no era admisible debido a que había cesado la violación de derechos constitucionales alegada por los demandantes.
Extracto de la motiva
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que la decisión dictada el 2 de noviembre de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estuvo ajustada a derecho donde declaró inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señaló lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”. Así las cosas, esta Sala con fundamento a lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, declara que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, conforme lo decidió el a quo constitucional, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por los abogados Luis Beltrán González Acevedo y Yurisela Monserrat Sánchez Aviléz, actuando en su condición de defensores privados de las ciudadanas Alison Ledezma Hernández y Karina Rassi Mendoza, contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2023, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, la cual se confirma; y así se decide.
Dispositiva
Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados LUIS BELTRÁN Y YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILÉZ, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ y KARYNA RASSI MENDOZA. DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional planteada por los abogados LUIS BELTRÁN Y YURISELA MONSERRAT SÁNCHEZ AVILEZ, por haber cesado la violación de derechos Constitucionales.