Sentencia N° 821 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de mayo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 821, Exp. 07-0062, 04/05/2007
Expediente07-0062
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-05-04
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, que había desaplicado el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia de apelación del Juzgado de Primera Instancia que revocó dicha desaplicación. La Sala concluyó que la revisión era improcedente, ya que el fallo original había sido revocado y, por lo tanto, no podía ser objeto de revisión. Además, se destacó que la sentencia de apelación no ejerció control difuso de constitucionalidad, lo que también impedía su revisión.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala la decisión relativa a la revisión del veredicto que dictó el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de febrero de 2006, y del acto decisorio que pronunció, el 13 de noviembre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual revocó la referida sentencia de 7 de febrero de 2006. Ahora bien, dispone el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución, la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los términos siguientes: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 10 Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.” (Subrayado añadido) La norma constitucional exige -y, en idéntico sentido, el precepto que contiene el artículo 5, cardinal 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, la conjunción de varios supuestos para procedencia de la potestad de revisión de sentencias por parte de esta Sala en casos de control de constitucionalidad. Así, en primer lugar, ha de tratarse de en acto de juzgamiento mediante el cual se haya ejercido la potestad de control difuso de la constitucionalidad que a todo juez otorga el artículo 334 de la Constitución, y con fundamento en lo cual haya desaplicado al caso concreto, por inconstitucionalidad, una ley u otra norma jurídica. Además, y en segundo lugar, ha de tratarse de una sentencia definitivamente firme, esto es, aquella contra la cual no proceda recurso alguno.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de febrero de 2006, y, asimismo, IMPROCEDENTE la revisión del fallo que expidió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de noviembre de 2006. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Palabras clave

revisión constitucionaldesaplicación de normacontrol difusosentencia firmeCódigo de Procedimiento Civilética y justiciaconstitucionalidad

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