Sentencia N° 821 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de mayo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 821, Exp. 02-1919, 11/05/2005
Expediente02-1919
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la demanda de amparo presentada por Franklin Antonio Lumbano Castillo. La Corte de Apelaciones argumentó que el demandante y su defensora no subsanaron las deficiencias en la solicitud de amparo, a pesar de un auto que ordenó su corrección. La Sala Constitucional también señala que la falta de firma del juez en el auto de apertura a juicio es una irregularidad grave que afecta la validez del acto procesal.
Se establece que la omisión que vulneró los derechos del quejoso cesó con la nulidad de la audiencia preliminar decretada por el Juzgado Segundo de Control. La Sala advierte sobre el retardo procesal en el juicio penal que se sigue al quejoso, y ordena la remisión de copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que se determinen responsabilidades por las irregularidades observadas.
Finalmente, la Sala reafirma la importancia de la firma en los actos decisorios y la necesidad de garantizar el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, instando a la Corte de Apelaciones a evitar pronunciamientos que dilaten el proceso.
Extracto de la motiva
De autos se desprende que la Defensora Pública del ciudadano Franklin Antonio Lumbano Castillo intentó demanda de amparo contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por cuanto el Juez de dicho Tribunal, abogado Clímaco Monsalve Obando no firmó el auto de apertura a juicio. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, el demandante en amparo y su Defensora Pública, no corrigieron las deficiencias que presentó el escrito de solicitud de amparo de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pese al auto que ordenó su corrección. Ahora bien, de los autos que dictó esta Sala Constitucional y de la información que suministraron el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y la Presidencia del mismo Circuito Judicial Penal se desprende que: i) efectivamente, el entonces Juez Clímaco Monsalve Obando no firmó el auto de apertura a juicio oral y público del 11 de octubre de 2001; ii) el 22 de enero de 2002, el mismo Tribunal Segundo de Control decretó la nulidad de la audiencia preliminar, lo que consecuencialmente anuló el auto de apertura a juicio que no estaba firmado; iii) el 18 de agosto de 2004, se realizó nuevamente la audiencia preliminar y el expediente ingresó al Tribunal de Juicio el 3 de septiembre de 2004; y iv) el 21 de diciembre de 2004, el ciudadano Franklin Lumbano Castillo “fue puesto en libertad”. De la anterior secuencia de sucesos se evidencia que la omisión, que vulneró los derechos constitucionales del quejoso, cesó con la nulidad de la audiencia preliminar que decretó el Juzgado Segundo de Control el 22 de enero de 2002 y con la celebración de la nueva audiencia preliminar que se realizó el 18 de agosto de 2004 y el consecuente auto de apertura a juicio que debió dictarse; todo lo cual hace evidente la configuración de la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por distintos motivos, la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 26 de junio de 2002, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que intentó el ciudadano FRANKLIN ANTONIO LUMBANO CASTILLO contra omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
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