Sentencia N° 820 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de octubre de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 820, Exp. 16-0823, 18/10/2016
Expediente16-0823
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-10-18
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Flor Karina Zambrano Franco contra el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador. La acción fue presentada el 12 de agosto de 2016, pero no fue ratificada dentro del lapso de tres días establecido por la ley, lo que llevó a la Sala a declarar la solicitud como inadmisible. La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la necesidad de ratificación de la acción de amparo en un plazo específico.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo fue interpuesta el 12 de agosto de 2016 y no fue ratificada dentro del lapso de tres (3) días previsto para ello. Al respecto, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: “La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta” (subrayado del fallo). Ahora bien, a la vía telegráfica se han agregado otros medios, como lo admitió la Sala en sus sentencias núms. 742/2000, 1717 del 17 de diciembre de 2012 y 523/2001 (ver sentencias nros. 2258 del 22 de septiembre de 2004 y 299 del 16 de abril de 2013, entre otras). Asimismo, sobre la interposición de la acción de amparo constitucional a través del correo electrónico, esta Sala, en sentencia n.° 523 del 9 de abril de 2001, estableció lo siguiente: “Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones. Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible.” (Subrayado del fallo). Ello así, esta Sala, congruente con el criterio transcrito y visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 12 de agosto de 2016 y no fue ratificada conforme a la citada decisión y habiendo transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) días previsto para ello, es por lo que, en armonía con otras fuentes del derecho, entre ellas, los principios de celeridad y economía procesal, declara inadmisible la presente acción. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta vía correo electrónico el 12 de agosto de 2016, por la abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ciudadano Jorge Rodríguez.

Palabras clave

amparoconstitucionalderechosgarantíasjurisprudenciaprocedimiento

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca