Sentencia N° 820 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 820, Exp. 03-1951, 05/08/2010
Expediente03-1951
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2010-08-05
DecisiónNO ACEPTA LA REMISIÓN
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, que remitió una sentencia donde se desaplicaron artículos del Código Penal a favor de Carlos Eduardo Díaz. La Sala, tras revisar el caso, determinó que la remisión no cumplía con los requisitos necesarios para proceder a la revisión obligatoria, ya que la sentencia no era definitivamente firme. Por lo tanto, se declaró que no aceptaba la remisión de la decisión del juzgado de origen.
Extracto de la motiva
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de ese texto normativo fundamental dentro del ámbito de su competencia, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, en garantía de la supremacía constitucional y para que se resuelvan, por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse, en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas (Sentencia N° 327 de 28 de febrero de 2007). Así las cosas, el juez que desaplique una ley o norma jurídica en una sentencia definitivamente firme, por considerarla inconstitucional, está obligado a la remisión de copia certificada del fallo y del auto que verifique dicha cualidad, para que esta Sala proceda a la revisión de la misma, y, en definitiva, resguarde la uniformidad de la interpretación constitucional (Ver Sentencia N° 1400 de 8 de agosto de 2001). En tal sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 1998 de 22 de julio de 2003, caso Bernabé García, sostuvo: “...Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello...”.
Dispositiva
Por lo anterior se desprende que, por mandato constitucional y legal, y de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, la antedicha revisión sólo puede recaer sobre decisiones definitivamente firmes, por lo que al no constar que la sentencia objeto de la revisión tenga ese carácter, la misma no cumple con los requisitos necesarios para que proceda la revisión obligatoria que resulta de la aplicación del control difuso. Es por todo lo anterior, que lo procedente es que esta Sala Constitucional, declare que NO ACEPTA LA REMISIÓN de la decisión del 23 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desaplicó los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.317.777, mediante la cual se dejó sin efecto la pena accesoria impuesta al referido penado en relación a la sujeción a la vigilancia de la autoridad y, en consecuencia, decretó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de las penas que le fueron impuestas, y la cosa juzgada conforme al artículo 105 del Código Penal.