Sentencia N° 820 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 820, Exp. 09-0180, 18/06/2009
Expediente09-0180
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-18
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Onilda Gómez Paz, en representación de los ciudadanos Gabriel Alejandro Núñez González, Erwin Daniel Núñez González y Andrea Carolina Núñez González, contra la sentencia N° 00759 dictada por la Sala Político Administrativa. La sentencia impugnada había declarado inadmisible la acción de amparo sobrevenida, argumentando que existían vías ordinarias para impugnar las decisiones del Juzgado de Sustanciación.
La Sala Constitucional reafirmó que la revisión no es un recurso ordinario, sino una potestad extraordinaria, y que la acción de amparo no debe considerarse como la única vía para restituir situaciones jurídicas. Se destacó que la Sala Político Administrativa actuó conforme a la jurisprudencia establecida, al señalar que la parte actora contaba con la posibilidad de recurrir a la apelación, lo que justificó la inadmisibilidad del amparo.
Finalmente, se concluyó que no se evidenció un error grotesco en la interpretación de la norma constitucional por parte de la Sala Político Administrativa, y se reafirmó la importancia de la seguridad jurídica y la homogeneidad de los criterios constitucionales.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la abogada Onilda Gómez Paz, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gabriel Alejandro Núñez González, Erwin Daniel Núñez González y Andrea Carolina Núñez González, contra la sentencia N° 00759, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 1 de julio de 2008 y publicada el 2 de ese mismo mes y año. En efecto, la apoderada judicial de los peticionarios fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en que la sentencia impugnada incurrió en “…Omisión de pronunciamiento con relación a los errores, retardos y negligencia judicial denunciados en la acción de amparo, dado que como se puede apreciar en las consideraciones para decidir, el Magistrado de la Sala Político Administrativa únicamente hace una transcripción de los hechos denunciados como transgresores a los derechos fundamentales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin emitir pronunciamiento al respecto, limitándose a señalar que los autos del Juzgado de Sustanciación son recurribles por ante la Sala Político Administrativa” (resaltado añadido). Igualmente, argumentó que en el fallo objeto de revisión “…el ciudadano Magistrado pudo corroborar mediante el citado oficio [se refiere al Oficio N° 00958 de fecha 29 de mayo de 2008 de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia…] la omisión de pronunciamiento al respecto y que configura la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la negligencia judicial y falta de impulso procesal para la evacuación de dicha prueba, lo cual sólo es atribuible al Juzgado de Sustanciación y sin embargo también omitió pronunciamiento al respecto y se limitó a declarar Inadmisible la Acción de amparo bajo el supuesto de disponibilidad del recurso de apelación. En tal sentido, observa esta Sala que la Sala Político Administrativa, en su decisión del 2 de julio de 2008, analizó y aplicó el criterio sostenido por esa Sala en sus sentencias N° 1753 del 27 de julio de 2000, (caso: Milena Delgado y otros), N° 2248 del 16 de octubre de 2001, (caso: Lucy Núñez Burgos) y N° 1102 del 19 de junio de 2001 (caso: Marshall y Asociados, C.A.), en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto bajo el supuesto de que los accionantes contaba con una vía judicial ordinaria -recurso de apelación-, contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la abogada Onilda Gómez Paz, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gabriel Alejandro Núñez González, Erwin Daniel Núñez González y Andrea Carolina Núñez González, contra la sentencia N° 00759, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 1 de julio de 2008 y publicada el 2 de ese mismo mes y año. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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