TSJ/SC, Sent. N° 0082, Exp. 22-0413, 07/03/2023
Extracto de la motiva
Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que: La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente: En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una actuación judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo. El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció: Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso: Vistos los anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, se debe analizar si existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, porque de ser así, se deberá declarar su inadmisibilidad, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para el reestablecer el disfrute del bien jurídico lesionado. Explicado lo anterior, quien aquí decide observa que tal y como se desprende de lo parcialmente transcrito en el capítulo primero de la presente decisión, en el presente asunto, el amparo fue interpuesto contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. T-1-INST-43.048 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo de juicio por cumplimiento de contrato, mediante la cual, admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la contra parte del presunto agraviante en ese juicio, siendo posible en ese caso, recurrir de la mencionada decisión mediante el recurso ordinario de apelación, tal y como lo prevé el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Una vez explicado lo anterior, resulta ser meridianamente claro que el actor contaba con una vía ordinaria, idónea y suficiente, para hacer valer sus derechos, supuestamente conculcados y, tal circunstancia, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por último, este tribunal no puede pasar por alto que el presunto agraviado calificó su pretensión como ‘amparo constitucional sobrevenido’, lo cual, constituye un yerro, pues, este es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que el mismo debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice. Adicionalmente, en estos casos, la amenaza o vulneración de normas constitucionales debe provenir de cualquier sujeto que participe en el juicio, distinto al juez de la causa. En consecuencia, es patente que lo aquí solicitado no puede identificarse como un ‘amparo sobrevenido’, ya que, el acto denunciado como lesivo fue realizado por la misma juez de la causa, por lo que, es evidente, que se está en presencia de un amparo ordinario contra actuaciones judiciales y así ha sido decidido.