Sentencia N° 82 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de enero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 82, Exp. 00-3106, 24/01/2002
Expediente00-3106
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-01-24
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional presentada por la sociedad mercantil CALTEXA, S.A. La Sala determina que la accionante contaba con medios procesales idóneos para salvaguardar sus derechos, lo que justifica la procedencia del amparo. Se ordena al Juzgado de origen analizar nuevamente la admisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Extracto de la motiva
En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer en consulta la decisión de amparo dictada el 21 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional de primera instancia. A tal efecto, reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para conocer el caso de autos. Así se declara. Precisada su competencia, pasa la Sala a resolver la decisión que le ha sido sometida a consulta, a cuyo fin se hace necesario estudiar si, efectivamente, la presunta agraviada contaba con medios adjetivos idóneos para salvaguardar los derechos cuyo amparo reclamó. Con miras a ello, la Sala observa que se desprende de los autos que la accionante (COMERCIALIZADORA CALCETERA Y TEXTIL, CALTEXA, C.A.) demandó en tercería a CORPORACIÓN SUNDARAM, C.A. y OPTION BEAUTY & FASHION, C.A. (las cuales habían celebrado una transacción), a los fines de suspender la ejecución del referido mecanismo de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: 'Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada'. Del contenido de la norma transcrita, debe desprenderse que, prestada la caución requerida por el a quo con este objeto, y aun cuando la misma resultó cuestionada por el apoderado de CORPORACIÓN SUNDARAM, C.A., correspondía al Juzgado de la causa sustanciar la tercería incoada, mas no decretar la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes demandadas. De allí que resulte incorrecta la apreciación esbozada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en torno a la disponibilidad por parte de la presunta agraviada, de mecanismos capaces de salvaguardar su situación jurídica, pues al haberse ignorado el principal efecto de la tercería por ella intentada, como es la suspensión de la ejecución de una sentencia firme (carácter del que goza la transacción celebrada por las partes, ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), se le desproveyó de posibilidad alguna de impedir los efectos lesivos que tal ejecución hubiese podido generar, al menos acudiendo a los recursos ordinarios.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de noviembre de 2000, y ORDENA la reposición de la causa al estado de analizar nuevamente la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, con excepción de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, si hubiere lugar a ello, continuar la tramitación de la solicitud de amparo conforme el procedimiento correspondiente. En consecuencia, remítase inmediatamente el presente expediente al prenombrado Juzgado Superior.
Palabras clave
amparo constitucionalejecución forzosaterceríaderecho a la defensadebido procesotransacciónmedida cautelar