TSJ/SC, Sent. N° 0819, Exp. 25-0280, 28/05/2025
Extracto de la motiva
Con la finalidad de preservar la integridad de la interpretación del texto constitucional, estima esta Sala necesario reiterar el carácter estrictamente excepcional, extraordinario y discrecional de su labor revisora, que no puede entenderse como una nueva instancia, pues se circunscribe a los fallos que se encuentren definitivamente firmes, es decir, que hayan agotado el principio del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”), por cuanto su norte es servir como medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o bien, corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cfr. sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”). Por tal razón, la procedencia de la revisión extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho que, en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna; por ende, sólo cuando esa presunción resulta desvirtuada procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. sentencias de la Sala números 2957 y 1362, de fechas 14 de diciembre de 2004 y 4 de julio de 2006, casos: “Margarita De Jesús Ramírez” y “Andrés Marcano” respectivamente). De allí que la Sala posea libertad de admitir o rechazar prima facie las pretensiones de revisión de acuerdo a la ponderación que realice entre el interés primario de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución y el de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, pudiendo, incluso, desestimar la revisión peticionada sin motivación alguna (vid. sentencias números 557, 400 y 928, de fechas 22 de marzo de 2002, 14 de mayo de 2014 y 21 de julio de 2015, casos: “Valentín Indriago”, “Livio Rafael Vela Valero” y “Juan Carlos Tabares Hernández y otros” respectivamente). Precisado lo anterior, en el caso de autos se sometió a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024, por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, por cuanto a consideración de la solicitante, la misma “…desechó la experticia contable…, no verificó la totalidad de las facturas, y además indicó que no aportó al proceso elementos probatorios suficientes... que respaldasen la consideración atinente ‘de los créditos fiscales no deducibles por falta de comprobación’ y los ‘costos y gastos rechazados por falta de comprobación’, y demostraran la presunta violación de la capacidad contributiva, incurriendo a decir de la solicitante, en un error de juzgamiento en virtud del vicio de silencio de pruebas”. Y aunado a ello, señaló que la sentencia objeto de revisión constituye “… un caso flagrante de sanciones confiscatorias que han sido declaradas inconstitucionales por esta Sala Constitucional, y que …los errores cometidos en materia probatoria sobre los costos y gastos, la dejó prácticamente indefensa y casi que insolvente por los cuantiosos montos que se le imputan…”. Como muy bien se destacó anteriormente, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, por cuanto le referida facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados de los solicitantes. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma, similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Ahora bien, del estudio pormenorizado del asunto decidido por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se observa que la sentencia cuestionada se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido por los representantes de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia definitiva n.° 1.799 del 27 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria, por la empresa solicitante de la revisión; evidenciándose que la mencionada Sala decidió en los términos en que fue ejercida la apelación, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados como vulnerados por la hoy solicitante; al contrario, aplicó correctamente las normas y los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento para resolver el caso; en efecto, y contrariamente a lo alegado por la hoy solicitante en revisión, la Sala Político Administrativa analizó exhaustivamente y dio respuesta expresa a todas y cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación; razón por la que se advierte que mediante los alegatos presentados en esta solicitud de revisión, lo que se pretende es que esta Sala se constituya en una tercera instancia y entre a conocer las denuncias que ya fueron analizadas. Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir en que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación, sino como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos en el artículo 25, numerales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia n.° 503 del 30 de junio de 2019, caso: “Nelson Contreras Delgado”). Finalmente, puede afirmarse que la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustada a derecho cuando emitió su pronunciamiento; mientras que, la solicitante requiere la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que prevé tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, ni se configuraron las violaciones denunciadas, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud; en consecuencia, lo que se advierte es que la pretensión va dirigida a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo, lo cual se aparta del objeto de la revisión. Visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivos por los cuales se declara NO HA LUGAR la revisión solicitada. Así se decide.", "palabras_clave": [ "revisión", "sentencia", "constitucional", "jurisprudencia", "impuesto", "administrativo", "tribunal", "derechos" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia" ], "decision":