TSJ/SC, Sent. N° 818, Exp. 16-0457, 18/10/2016
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para decidir la presente solicitud de revisión interpuesta por los abogados MERY GÓMEZ CADENAS, en su condición de Fiscal Provisorio 8° Nacional con Competencia Plena, JUAN ALBERTO BARRADAS R, Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, Fiscal Provisorio Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, Fiscal Provisorio Octogésima Tercera (83°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) con Competencia Nacional Plena y HÉCTOR ALBERTO ALVARADO MILLÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Noveno (39°) con Competencia Nacional Plena, comisionados por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, para conocer de los hechos de Homicidios, Torturas y Desapariciones Forzadas, cometidos contra venezolanos y venezolanas durante los años 1958-1998. 2.- HA LUGAR la referida solicitud de revisión ejercida contra la sentencia dictada por el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE MARACAIBO, el 15 de marzo de 1968, que confirmó la decisión dictada por el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MARACAIBO, el 7 de marzo de 1968, que declaró terminada la averiguación sumarial “con motivo de la desaparición física del ciudadano ANDRÉS PASQUIER SUÁREZ”, decisión que fue confirmada en todas y cada una de sus partes por la referida sentencia dictada por el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE MARACAIBO, el 15 de marzo de 1968. 3.- ANULA el mencionado fallo dictado el 7 de marzo de 1968, por el JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE MARACAIBO, en el que, entre otros pronunciamientos, se afirmó que “Del conjunto de las declaraciones analizadas y que fueron promovidas por las ciudadanas denunciantes, ha quedado completamente desvirtuado de manera clara y fehaciente el motivo de dicha denuncias. Quedando por el contrario plenamente demostrado que por parte de las autoridades militares no se ha cometido en ningún momento y en contra de los ciudadanos Andrés Pasquier Suarez y Felipe Malaver ningún tipo de delito”; y el dictado el 15 de marzo de 1968, por el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE MARACAIBO, que declaró “terminada la (…) averiguación sumaria por no haber lugar a proseguirla, en virtud de resultar absolutamente demostrada la falsedad de los hechos denunciados así como por no aparecer establecido de las actas la comisión de delito alguno”, las cuales son contrarias a valores y principios elementales del Derecho y la Justicia, como lo son la imparcialidad y suficiencia en la investigación penal, la legalidad, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, la motivación de las sentencias, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, por ende, violatorio del artículo 50 de la Constitución de 1961, aplicable en razón del tiempo de los hechos sub iudice, todo ello conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998. 4.- ORDENA al Ministerio Público que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, reaperture el caso a los fines de la continuación de la investigación penal correspondiente para determinar la posible comisión de hechos punibles en ese caso y, de ser el caso, ejerza las acciones respectivas para determinar la responsabilidad de los autores y participes de los mismos, así como los demás hechos jurídico-penalmente relevantes vinculados a la misma, conforme a lo señalado en la presente sentencia. 5.- ORDENA oficiar al Circuito Judicial Penal Militar para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita al Ministerio Público la causa original contenida en el expediente n.º 87 (de la nomenclatura del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maracaibo). Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.