Sentencia N° 818 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 818, Exp. 11-1187, 18/06/2012
Expediente11-1187
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-18
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres en representación de Bárbara Marina Boissiere Meneses. La decisión se fundamenta en que la demandante había optado por recurrir a vías judiciales ordinarias, específicamente un recurso de apelación, lo que configura una causal de inadmisibilidad según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala también destacó que el abogado carecía de legitimación para actuar en nombre de la demandante, lo que afecta la validez de la acción de amparo. Se confirmó la decisión del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, que había declarado inadmisible la acción de amparo, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen. Finalmente, se enfatizó la importancia de garantizar la tutela judicial efectiva y se recordó que la acción de amparo es un recurso extraordinario que debe ser utilizado solo cuando no existen otras vías procesales adecuadas para la protección de los derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Planteada como ha quedado la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial de la querellante cuyo poder para actuar fue consignado en copia simple en autos; vistas las copias consignadas de actuaciones cumplidas por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, a los fines de establecer la admisibilidad de la acción propuesta, sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de la accionante del amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: Artículo 6: ‘No se admitirá la acción de amparo: (…). 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (…)´. Al respecto, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. Es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 3 de marzo de 2004, en la que estableció lo siguiente: En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. En este sentido, observa este Tribunal que, en el caso de autos, la demandante en amparo ejerció uno de los medios judiciales preexistentes, como es el recurso de apelación que preceptúa el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión que impugnó mediante la presente acción de amparo constitucional. En efecto, de las copias consignadas por el apoderado judicial de la presunta agraviada, se evidencia que el fallo contra el cual se acciona fue proferido en fecha 18 de mayo de 2011, luego en fecha 19 del mismo mes y año, el apoderado de la demandante en amparo ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, recurso que fue oído en un solo efecto ante el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, ordenando la remisión al Tribunal Superior, con oficio N° 2144 de la misma fecha. En consecuencia, no puede pretender la quejosa la sustitución con la acción de amparo constitucional, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal en materia de niños, niñas y adolescentes, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tal medio procesal constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y, solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrán, los interesados, acudir a la vía de amparo constitucional. Admitir lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso, los constitucionales, dentro de un determinado proceso.

Dispositiva

1.- INADMISIBLE POR FALTA DE REPRESENTACIÓN la apelación interpuesta por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, actuando como presunto apoderado judicial, de la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.079.963, contra la sentencia dictada, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró inadmisible el amparo interpuesto. 2.- CONFIRMA la decisión apelada, con distinta motivación. Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

amparotutela judicialinadmisibilidadderechosniñosadolescentesjurisprudencia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca