Sentencia N° 818 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 818, Exp. 03-2565, 05/05/2004
Expediente03-2565
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Ellen Lells Lemberg y Silvely Kalve de Lethbridge contra un fallo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior Décimo que había declarado con lugar el amparo, anulando el fallo recurrido y ordenando dictar nueva sentencia. Se argumentó que la aplicación retroactiva de una normativa legal que entró en vigencia en 2000 a hechos ocurridos en 1999 vulneró el principio de no retroactividad de la ley y el derecho de propiedad.
Extracto de la motiva
Antes de resolver la consulta planteada, visto que la sentencia accionada se dictó el 22 de noviembre de 2002, y que se solicitó la tutela constitucional el 12 de agosto de 2003, conviene precisar que en reiteradas oportunidades se ha señalado que el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se computa desde la fecha en que las partes tuvieron conocimiento del presunto acto lesivo (cfr. sentencias nº 1001/2002 del 29 de mayo, nº 2754/2002 del 11 de noviembre, nº 2864/2003 del 3 de noviembre), por lo tanto, como las accionantes se dieron por notificadas del mencionado fallo el 11 de abril, la Sala juzga que no había concluido dicho lapso de caducidad. Determinado lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo examen, la parte actora denunció que en el juicio que sigue la arrendataria en su contra para el reconocimiento del derecho de retracto legal arrendaticio se aplicó de forma retroactiva el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, la Sala advierte que para verificar los hechos denunciados debe precisarse la fecha en la que se efectuó la venta del inmueble arrendado y su notificación, porque ello determinará la aplicación o no del mencionado Decreto. En este sentido, de la sentencia del a quo y del ad quem se desprende que la venta se efectuó el 30 de julio de 1999, por lo tanto, el arrendatario, según reiterada jurisprudencia (cfr. Sala de Casación Civil, sentencias nº 55/2000 del 21 de marzo de 2000, nº 179/2003 del 25 de abril), tiene un lapso de cuarenta días para ejercer la acción de retracto legal, esto es, tenía hasta el 8 de septiembre de 1999. De lo anterior se verifica que los hechos debatidos en el juicio para reclamar el derecho de retracto legal arrendaticio ocurrieron en 1999, por lo tanto, debían ser regulados por la normativa vigente para ese momento, es decir, por el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial nº 29.727 el 5 de febrero de 1972, y el hecho de que la demanda se interpusiera, el 27 de junio de 2000, en nada afecta lo antes dicho, porque la aplicación inmediata de las leyes procesales (artículo 24 de la Constitución) no debe confundirse con su aplicación retroactiva.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho de retractoretroactividadnormativa legaldebido procesopropiedadsentenciajuzgado