Sentencia N° 817 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0817, Exp. 18-0408, 29/11/2018
Expediente18-0408
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-11-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por Marianela Mora Bracho, en representación de la sociedad Venezolana de Exportaciones e Importaciones C.A, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que el poder otorgado a la abogada era suficiente para interponer la acción de amparo, desestimando la falta de representación alegada por el tribunal inferior.
La decisión revoca el fallo del 15 de mayo de 2018 y ordena al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, excluyendo de su análisis la falta de representación. La Sala fundamentó su decisión en la jurisprudencia vinculante que establece que el poder para actuar en amparo no necesita ser taxativo en cuanto a la acción específica, siempre que se garantice la defensa de los derechos e intereses de la parte representada.
Finalmente, la Sala reafirma la importancia de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, señalando que la falta de notificación adecuada puede conllevar a la indefensión de las partes involucradas en el proceso judicial.
Extracto de la motiva
La abogada Marianela Mora Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró parcialmente con lugar la demanda en la causa que por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoaran contra su representada, los ciudadanos Johan Alexander Alvarado Parra, Rafael Emilio Polanco Pereira, Ronald Jesús Parra, Johenny Alexandra Chacón Colmenares, José Félix Parra Ochoa y Juan Ramón Medina Colina, titulares de las cédulas de identidad números V-12.745.551, V-7.170.990, V-12.745.002, V-15.644.565, V-11.743.324 y V-8.599.417 respectivamente, y el ciudadano Edgar Rafael Galindo Ibarra, a quien identifican con el número de cédula V-10.109.228.
Inicia su pretensión indicando en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada: Que “[e]ste recurso es procedente y es ejercido en tiempo hábil. La acción de amparo constitucional queda abierta: a) cuando habiéndose ejercido las vías judiciales ordinarias el justiciable no logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas que le han sido infringidas; b) cuando se viole algún derecho constitucional. Es tempestiva la acción de amparo constitucional porque, extinguidas las vías judiciales ordinarias, el lapso de caducidad nace a partir de la fecha en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de control de legalidad, sentencia fechada 8 de diciembre de 2017. La acción caduca el 8/06/2018 en razón de que el tiempo que duró la tramitación de la vía ordinaria no es imputado al lapso de seis (6) meses de caducidad para interponer el amparo constitucional, primero, porque es obligatorio agotar las vías judiciales ordinarias y segundo, porque dejaría ilusorio el recurso de amparo constitucional.”
Ahora bien, con relación a la imposibilidad de su representada de hacerse parte en juicio, expuso: “[e]n el expediente GP21-L-2012-262, distribuido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral Puerto Cabello Estado Carabobo, un grupo de personas, antes nombradas e identificadas, que laboraron para tres (3) empresas almacenadoras: Conacentro, Montesano y Makled, C.A., ubicadas en los muelles de la ciudad de Puerto Cabello, en inepta acumulación de pretensiones y sin legitimidad activa, demandan a VEXIMCA con la exigencia de un ilegal cobro de diferencia de prestaciones sociales. En la demanda señalan como domicilio procesal de mi representada Zona Industrial La Elvira Parcela № 2 concretamente donde funciona una empresa denominada Servidos Marítimos, C.A. NOAH en Puerto Cabello en la persona del ciudadano José Belisario. El 25 de julio de 2012 da cuenta el Alguacil que la notificación de la demandada en la dirección indicada en el libelo por los actores fue negativa por imprecisión de la dirección. Al trasladarse nuevamente a la zona industrial La Elvira en la dirección señalada en el libelo, fija cartel en la sede de la referida empresa y diligencia en el expediente dando cuenta de que las resultas de su actuación fueron positivas. (Folios 72 al 74). Mediante auto, el Tribunal de la causa ordena nueva notificación a la demandada y librar oficio a la Procuraduría General de la República (folio 101) por ser la demandada una empresa del Estado. Al folio 104 la representación judicial de los actores al ser declarada como negativa la notificación practicada en la sede de la empresa Canoah, solicitan al Tribunal Undécimo de Sustanciación se libre exhorto a (sic) para que alguno de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas practique la notificación de la demandada VEXIMCA en la sede de la Vicepresidencia de la República.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 18 de mayo de 2018, por la ciudadana Marianela Mora Bracho, en representación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A “VEXIMCA, C.A”, contra el fallo dictado el 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
2.- REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el 15 de mayo de 2018 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, excluyendo de su análisis la falta de representación desestimada en el presente fallo.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesotutela judicial efectivanotificación