Sentencia N° 817 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de junio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 817, Exp. 10-0563, 06/06/2011
Expediente10-0563
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo constitucional presentada por Omar Rafael Hernández contra la sentencia del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La decisión impugnada limitaba el derecho de visitas del padre hacia su hija, alegando situaciones de riesgo. La Sala consideró que el derecho de los niños a mantener contacto con ambos padres es fundamental y debe ser garantizado, a pesar de las preocupaciones de la madre sobre la seguridad de la niña. Se ordenó la fijación de un régimen de convivencia familiar provisional, supervisado por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, para facilitar el acercamiento entre padre e hija.

Extracto de la motiva

El derecho que tienen los niños y adolescentes de tener contacto con sus padres está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. Así tenemos, que la Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3, el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos: ‘Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño’. Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando: ‘Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.' En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: ‘Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas.' La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece derecho de mantener contacto directo con ambos padres en su artículo 27 de la siguiente manera: ‘Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.'

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano OMAR RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, asistido de abogada, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, ORDENA: 1. Notificar esta decisión a la Presidencia del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3. Que la Presidencia del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas coordine las gestiones necesarias para que se notifique esta decisión a la ciudadana Nathalie Zapata en el juicio, por régimen de convivencia, incoada por el actual accionante, en el que se dictó el fallo objeto del presente amparo. Luego del cumplimiento con esta actuación, ese Juzgado informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional. 4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando. 5. Se acuerda la medida cautelar que fue solicitada en los términos que fueron expresados en la parte motiva de este fallo. En este sentido, líbrese oficio a la ciudadana Nathalie Zapata González, notificándole de la presente medida cautelar, a los fines de su debido cumplimiento y a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, participándole de esta decisión, para que esté a cargo de la supervisión del régimen de convivencia provisional dictado por esta Sala.

Palabras clave

amparo constitucionalrégimen de convivencia familiarderechos de los niños

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