Sentencia N° 817 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de mayo de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 817, Exp. 05-2363, 02/05/2006
Expediente05-2363
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2006-05-02
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda de amparo interpuesta por Nohel Eduardo Montezuma González contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que había declarado improcedente su apelación. La Sala fundamentó su decisión en la improcedencia del amparo, al considerar que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho al no conceder el beneficio de conmutación de pena, dado que el demandante había sido condenado por homicidio intencional calificado y lesiones personales menos graves, afectando a una víctima menor de edad.
Además, se declaró la nulidad parcial del fallo de la Corte de Apelaciones, argumentando que esta había actuado fuera de su competencia al calificar jurídicamente los hechos de manera distinta a la sentencia condenatoria firme. La Sala enfatizó la importancia de proteger los derechos fundamentales de la sociedad, especialmente en casos que involucran delitos atroces, y la necesidad de un diagnóstico psicosocial previo para la concesión de beneficios penitenciarios.
Finalmente, se ordenó la remisión de copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales para investigar el posible retardo en la admisión de la apelación, que superó los cinco meses.
Extracto de la motiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico fundamentó la decisión que es el objeto de la presente impugnación, en las siguientes razones: Que consta, en la sentencia condenatoria firme, que el quejoso de autos fue condenado al cumplimiento de la pena de presidio, por un término de catorce años y nueve meses, como autor de los delitos de homicidio intencional calificado y lesiones personales menos graves, cometido, el primero de ellos, en perjuicio de una persona que, al tiempo de la comisión del referido hecho punible, sólo tenía dos años de edad; Que el artículo 56 del entonces vigente Código Penal prohibía el decreto judicial de conmutación de pena, cuando se tratara de condenados reincidentes “o sea aquél que ha incurrido en un delito anteriormente y ha cumplido pena”; que dicha disposición también impide el otorgamiento de dicho beneficio cuando se tratara del “delito de homicidio ocurrido en perjuicio de ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro”; que, en casos de delitos cometidos bajo circunstancias distintas de las que antes fueron enumeradas, la concesión del beneficio en cuestión “queda bajo el criterio del Tribunal conceder o no el beneficio”; Que la Defensa había solicitado la conversión, en conmutación, de la porción de la pena de presidio que aún debía cumplir el actual quejoso; Que en la sentencia condenatoria firme se dejó constancia de las circunstancias bajo las cuales el legitimado activo de autos cometió el homicidio, además de la edad de la víctima y de las lesiones personales que el referido penado infligió a la madre del niño que resultó muerto; Que, además, estaba acreditada la revocación del beneficio de destacamento de trabajo; ello, porque, el 30 de junio de 2003, el penado en cuestión se había evadido de su centro de internamiento; Que, al tiempo de cuando fue expedida la decisión que se impugnó mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, aún no había sido incorporado al expediente el informe psicosocial, “donde se haga constar la salud mental del interno y el apoyo familiar o social con el cual cuenta para su reincorporación a la sociedad, de manera que sin existir un diagnóstico previo de profesionales que orienten al Juez, para saber si esta persona es apta para una reincorporación inmediata, se puede incurrir en la irresponsabilidad de conceder el beneficio a personas que no están preparadas y que además son rechazadas por la sociedad por cuanto han cometido delitos atroces que afectan valores fundamentales del hombre y alteran la paz social”; Que consta, del informe de autopsia y de las circunstancias bajo las cuales fue cometido el homicidio en referencia, que, en la perpetración del mismo, concurrieron las circunstancias agravantes de ensañamiento y alevosía, “que resultan circunstancias que limitan la procedencia de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento”; que ello y la revocación del beneficio de destacamento de trabajo, constituían razones suficientes para la declaración de improcedencia de la antes referida solicitud de conmutación, ya que “se afectaron intereses y derechos sociales como la protección de los niños y de los adolescentes que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le exige al Estado salvaguardar tal y como se orienta en la siguiente disposición constitucional: ‘...Artículo 78..’.”; Que el actual quejoso tenía el derecho al goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos, “por lo que puede perfectamente redimir su condena a través del trabajo y del estudio; pero no puede exigir que en el ejercicio de sus derechos, se desatiendan los derechos humanos fundamentales de la sociedad en general”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, 1. Declara in limine litis sin lugar, por IMPROCEDENTE, la demanda de amparo que interpusiera el ciudadano NOEL EDUARDO MONTEZUMA GONZÁLEZ, mediante la representación de su Defensora, abogada Thaymid González de Camero, ambos con suficiente identificación en autos, contra la decisión que, el 31 de mayo de 2005, expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró la improcedencia de la apelación que el actual accionante ejerció contra el auto de 22 de diciembre de 2004, por el cual la Jueza Primera del Tribunal de Juicio del antes señalado Circuito Judicial, Extensión Valle de La Pascua, desestimó la pretensión del recurrente, de conmutación, en confinamiento, de la porción de pena que aún le correspondía cumplir, según se refirió ut supra; 2. Declara la NULIDAD PARCIAL, en los términos que han quedado explicados en el presente fallo, del auto contra el cual fue interpuesta, en la presente causa, la acción de amparo; 3. Ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para el propósito que en el mismo ha quedado indicado. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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