Sentencia N° 817 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 817, Exp. 01-2408, 24/04/2002
Expediente01-2408
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-04-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el abogado DÁMASO ÁNGEL CASTRO HERNÁNDEZ en representación de LUIS FERNANDO TOVAR. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que se debían agotar las vías ordinarias antes de recurrir a esta acción. La Sala Constitucional reafirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, señalando que no se había interpuesto ningún recurso de impugnación ordinario antes del amparo, lo que hacía inadmisible la acción.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emanó de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara. Determinada la competencia, esta Sala considera pertinente hacer la siguiente consideración: El defensor privado del accionante señaló, en el encabezamiento del escrito de la demanda de amparo, que apelaba del auto dictado, el 3 de septiembre de 2001, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables para el momento. Posteriormente, en el capítulo II del libelo y en el petitum, solicitó que se expidiera un mandamiento de hábeas corpus y se restableciese la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ante tal situación, esta Sala colige, a pesar de la anterior contradicción, que en el presente caso sólo se interpuso una acción de amparo, bajo la modalidad de hábeas corpus, por lo que se conocerá en consulta lo referente a dicha acción, por cuanto “...la acción de amparo constitucional no es un procedimiento o un recurso penal que esté sujeto a las directrices del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es una acción especial consagrada en la Constitución de la República, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica, incluso de derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la Constitución, para lograr a través de dicha acción, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, a través de los tribunales competentes...” (vid. sentencia del 23 de mayo de 2001, caso: SAÚL EMIRO PERCHE CARRASQUERO y otros).

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 9 de octubre de 2001, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO TOVAR. Así se decide.

Palabras clave

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