Sentencia N° 816 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0816, Exp. 18-0289, 21/10/2022
Expediente18-0289
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Félix Enrique Carrasquel Pérez contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible su acción de amparo. La Sala determinó que el apelante no agotó las vías ordinarias disponibles para reclamar sus derechos, lo que llevó a declarar sin lugar la apelación y a confirmar la decisión apelada. Se enfatizó que el amparo constitucional no es un recurso que sustituya los mecanismos ordinarios de defensa de derechos.

Extracto de la motiva

Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. En sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), este Máximo Órgano Jurisdiccional, amplió la postura anteriormente sostenida, hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.). En este sentido, la Sala indicó en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente: “(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. Así las cosas, pasa esta Sala Constitucional a verificar la existencia de medios judiciales a disposición del presunto agraviado y, en caso de que se compruebe la existencia de éstos, la idoneidad de los mismos para la restitución de la situación jurídica cuya infracción se denuncia. Sobre el particular es preciso señalar que, tal como señaló el auto supuestamente lesivo, el accionante, en su condición de perito y, por tanto, de auxiliar de justicia, dispone de la vía de la intimación para reivindicar la situación que denuncia como infringida. De modo que, aun cuando no podía apelar del auto, como erradamente señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo), ya que no tiene la condición de parte o de tercero en el juicio, sí puede intimar el pago reclamado. Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”) o que la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria. En el presente caso, el accionante no expuso circunstancia alguna que permita a esta Sala llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela.

Dispositiva

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, antes identificado, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo), el 6 de marzo de 2018. 2.- SIN LUGAR la apelación. 3.- CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

amparoderechosconstitucionalesjurisdicciónrecursosjusticia

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