Sentencia N° 816 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 816, Exp. 00-2369, 24/04/2002
Expediente00-2369
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2002-04-24
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad interpuesto por el abogado Luis González Vale contra el artículo 174 de la Ley de Reforma Agraria, debido a la perención de la instancia tras un prolongado periodo de inactividad procesal. La Sala destacó que la perención no puede aplicarse cuando la causa ha entrado en estado de sentencia, y que el interés en la resolución del caso debe mantenerse a lo largo del proceso. En consecuencia, se ordenó notificar al recurrente para que informe si conserva el interés en que la causa sea decidida.
Extracto de la motiva
En tal sentido, según el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la causa se extingue de pleno derecho cuando hubiere estado paralizada por más de un año, pero esta Sala Constitucional ha dejado establecido que la perención no puede producirse cuando la causa ha entrado en estado de sentencia al haberse dicho “Vistos”, por lo que no puede producirse la declaratoria para la cual se remitió el expediente a la Sala. Así se decide. Sin embargo, esta Sala sí ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado salvo excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva. Cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso de que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) no se dicte sentencia ni se inste para que se haga. Es el juez el único obligado a actuar y no puede excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a hacerlo, pero si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa perdida del interés, cuando, haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca.
Dispositiva
ORDENA notificar al recurrente para que, en el plazo de diez días continuos a partir de que conste en autos dicha notificación, informe a este Tribunal si conserva el interés en que la causa sea decidida. En caso de no obtenerse respuesta en ese plazo, en el supuesto de que se logre su notificación, se HABILITA al Juzgado de Sustanciación para que ARCHIVE el expediente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
nulidadinconstitucionalidadperencióninterésprocesosentenciaLey Orgánica de la Corte Suprema de Justiciarecurso