Sentencia N° 815 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0815, Exp. 23-1264, 14/11/2024
Expediente23-1264
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-14
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Ruffenah Antonio Melo Noriega, presidente de la sociedad mercantil Servicios y Suministros Arauca, C.A., en relación a un fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de Anzoátegui que declaró con lugar la demanda de desalojo por vencimiento de contrato. La Sala determinó que el tribunal inferior actuó conforme a derecho al confirmar la decisión de desalojo, dado que el contrato de arrendamiento había vencido y no existía acuerdo de prórroga entre las partes. La solicitud de revisión fue declarada improcedente, reafirmando la firmeza de la sentencia original.
Extracto de la motiva
Determinada su competencia y estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Asimismo, se estima necesario reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala haga uso de la facultad que le confiere el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, ordinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo es necesario el carácter definitivo de la sentencia a revisar, pues también se requiere que tal decisión incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha elaborado y desarrollado con ocasión a los preceptos antes mencionados, ello a partir de la sentencia N° 93/2001 (caso: “Corpoturismo”). Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. Sentencia N° 1760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
Dispositiva
NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el ciudadano RUFFENAH ANTONIO MELO NORIEGA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Servicios y Suministros Arauca C.A.”, asistido por el abogado Pedro Duque, de la sentencia definitivamente firme proferida por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 20 de junio de 2022.