Sentencia N° 815 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de abril de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 815, Exp. 06-0268, 26/04/2006
Expediente06-0268
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-04-26
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de nulidad presentada por Jorge Luis Soto Suárez contra un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La Corte había declarado la nulidad de un auto de sobreseimiento dictado en una audiencia preliminar, argumentando violaciones al debido proceso. La Sala Constitucional, tras analizar los alegatos, concluyó que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho al declarar la nulidad, ya que el acto de juzgamiento estaba afectado por vicios no subsanables que vulneraban derechos fundamentales.
Extracto de la motiva
En la presente causa la parte actora ha solicitado la revisión del auto definitivamente firme que, el 12 de agosto de 2003, expidió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el que, de conformidad con las normas constitucionales y legales que adujo como fundamento de su decisión, declaró la nulidad del auto de 06 de mayo de 2003, mediante el cual la Jueza Tercera de Control del mismo Circuito Judicial negó pedimentos de los abogados que “asistían” a la víctima, la nulidad absoluta de la acusación que, el 10 de diciembre de 1999, presentó el Ministerio Público contra el actual solicitante; la procedencia de la excepción por ilegalidad de la promoción de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la antes señalada causa penal que le sigue al legitimado activo de autos. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas: Como alegatos fundamentales de soporte a su pretensión, la parte accionante expresó que la legitimada pasiva incurrió en infracción de ley, por cuanto decretó, de oficio, la nulidad del antes mencionado auto que expidió la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; ello, sin que, previamente, hubiera decidido las cuestiones de fondo que promovieron los antes nombrados recurrentes; que, con tal actuación, la predicha alzada penal violó el límite de competencia que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y que, además, la referida nulidad fue decretada con inobservancia de la doctrina que, con efecto vinculante, habría establecido esta Sala, a través de su fallo de 11 de mayo de 2005 (caso Henry Prada Gómez y otros), de acuerdo con la cual el régimen de nulidad que contiene el Código Orgánico Procesal Penal sólo “opera en beneficio del reo”. En relación con el alegato de que la legitimada pasiva no dio respuesta de fondo a los antes referidos recursos de apelación, sino que, como punto único de su fallo, declaró la nulidad absoluta del auto que expidió la Jueza de Control, según se explicó ut supra, la Sala advierte que, de conformidad con la norma imperativa que contiene el artículo 195 el Código Orgánico Procesal Penal, cuando el acto procesal no pueda ser saneado de los vicios que lo aquejen –tales son los que enumera el artículo 191 eiusdem- ni se trate de supuestos de convalidación, el Juez que esté conociendo la causa –en este caso, la Corte de Apelaciones- deberá declarar, de oficio o por solicitud de parte, la nulidad de dicho acto.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad que, a través de la presente revisión constitucional, intentó, el 22 de febrero de 2006, el ciudadano JORGE LUIS SOTO SUÁREZ, mediante la representación del abogado Simón José Arrieta Quintero, ambos suficientemente identificados en autos, contra el auto que expidió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de agosto de 2003, según se refirió ut supra. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
revisión constitucionalnulidaddebido procesoCorte de ApelacionesEstado ZuliahomicidioCódigo Orgánico Procesal Penalderechos fundamentales