Sentencia N° 814 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0814, Exp. 18-0830, 26/06/2023
Expediente18-0830
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-26
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Ferrer Medina, en representación de Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, contra el Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana. La Sala declaró su incompetencia para conocer la acción, declinando la competencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se había originado el caso. La decisión se fundamenta en la normativa que establece que las acciones de amparo deben ser conocidas por los tribunales de primera instancia en la materia afín, en este caso, el Juzgado de Control. La Sala también destacó la importancia de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como la necesidad de celeridad en el procedimiento de amparo constitucional. Finalmente, se ordenó remitir el expediente al juzgado competente para que se decida sobre la acción de amparo constitucional solicitada, asegurando así el cumplimiento de la decisión y la protección de los derechos de la ciudadana involucrada.

Extracto de la motiva

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional. Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la pretensión de amparo. En el caso de autos, la accionante denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendida, la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, consagrados en los artículos 44, numeral 1, y 49, numerales 2, 3 y 8, de la Constitución vigente, referidos a la libertad y seguridad personales, la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia, ante la negativa del ciudadano Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, a cumplir la orden de libertad emitida por el Juzgado de Control, en fecha 08 de noviembre de 2018. De allí que, se hace necesario precisar que la pretensión de amparo dirigida contra la omisión o negativa del referido funcionario, fue calificada por el accionante como un hábeas corpus, siendo que tal calificación resulta errada, toda vez que la violación constitucional alegada -violación al derecho a la libertad y seguridad personal-, ocurre en el decurso de un proceso penal, seguido contra la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, por la presunta comisión del delito de secuestro agravado, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, siendo que dicha medida de privación preventiva de libertad, fue decretada conforme al ordenamiento penal y en apego a los derechos y garantías fundamentales. Precisado lo anterior, debe reiterarse que la finalidad primordial del hábeas corpus es la inviolabilidad de libertad y seguridad personales, cuya protección, a partir del artículo 44 Constitucional, se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título V, denominado “DEL AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES”, aplicable ratione temporis; sin embargo, dadas las características de la presente solicitud, si bien no se trata de un amparo contra decisión judicial, la acción está dirigida a preservar, fundamentalmente, el derecho a la libertad y seguridad personales, por tanto, al impugnar la negativa del órgano de seguridad, debe acudirse al artículo 7, en concordancia con el artículo 2, ambos eiusdem, a los efectos de que la competencia para conocer de la acción de amparo será uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de febrero del año 2001, recaída en el caso: “Eulices Salomé Rivas”, precisó: “Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal”. Corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional debe ratificar el criterio ut supra citado, en el sentido de que no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, pues en las actas que conforman el expediente y en las decisiones de los tribunales en conflicto existen elementos que permiten inferir que la violación constitucional alegada, la cual implica, fundamentalmente, la libertad y seguridad personales, se configuró ante la negativa del Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana de cumplir una orden de libertad inmediata emanada del órgano jurisdiccional, aun cuando técnicamente, se insiste, no se trate de un hábeas corpus. Por lo tanto, el conocimiento en primera instancia de la presente solicitud, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual ejerce la competencia en materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, pues, por dispositivo legal expreso, esta categoría de juzgados, deben pronunciarse sobre las acciones de amparo que presuntamente hubiesen violado, violen o amenacen violar el derecho o garantía, tutelado por la Carta Magna. Así se decide. Finalmente, esta Sala no puede pasar inadvertido el error en el que incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que debió plantear el conflicto de competencia al ser el segundo juzgado en declarar su incompetencia, y remitir inmediatamente el expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, conforme las disposiciones de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil -aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se insta al referido órgano jurisdiccional, a no incurrir nuevamente en el advertido error, el cual impide un ejercicio eficaz de la justicia.

Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-11-Zulia, ciudadano Mayor RAFAEL GUZMÁN RIVAS señalado como presunto agraviante, por parte del profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 53.682, quien dice obrar en su carácter de defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, todo ello en virtud del contenido del artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la parte in fine del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el órgano judicial de primera instancia el indicado como agraviante de los derechos constitucionales invocados por el accionante. SEGUNDO DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para decidir la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de Habeas Corpus, en la cual el accionante invoca la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la libertad de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO y se le restituya a la misma sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 43, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

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