Sentencia N° 814 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de octubre de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 814, Exp. 17-0017, 27/10/2017
Expediente17-0017
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-10-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Aniyar en representación de Numan Guillermo Romero Lares, contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. La Corte había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación y nulidad absoluta de una audiencia preliminar, ordenando la reposición de la causa para realizar una nueva audiencia. La Sala Constitucional, tras analizar la solicitud, declaró improcedente la acción de amparo, argumentando que la decisión de la Corte de Apelaciones era conforme a derecho y que no se lesionaron los derechos del accionante.

Extracto de la motiva

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que el fallo impugnado por el órgano jurisdiccional no se encuentra ajustada a derecho, puesto que en la recurrida no fueron plasmados los argumentos subjetivos y objetivos a los fines de desestimar o admitir las pruebas ofertadas por la Defensa privada en el presente asunto, contraviniendo con tal omisión el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no cumplir con sus funciones y decidir sin argumentos que lejos de coadyuvar a la decantación del proceso, originó una confusión haciendo inviable el pase del presente asunto a la siguiente fase procesal, lo que debe traducirse en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida. En este sentido, estos Jurisdiscentes convienen en afirmar que el vicio de ‘contradicción en la motivación de la sentencia’, se configura cuando los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el juez o jueza penal, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión. En el marco de las observaciones anteriores, identifica esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que con la decisión proferida se violentó el Debido Proceso así como la [t]utela [j]udicial [e]fectiva circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual violenta el Derecho a la Defensa del encausado en el presente asunto, así como a todas las partes intervinientes en el proceso. En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Por lo tanto, en atención a los razonamientos anteriores, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso le asiste la razón a la parte recurrente, pues tal como previamente se apunto la Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, si bien en el acta de audiencia preliminar admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público así como el cúmulo de pruebas ofertadas, no dejó sentado cuáles pruebas de las aportadas por la Defensa privada habían sido admitidas y cuales (sic) no; pronunciamientos que debieron generarse con metodicidad (sic) con la finalidad de aportar seguridad jurídica a las partes, por cuanto se desprende que la a quo plasmó argumentos, sin fundamentar su decisión ni esgrimir argumentos sólidos y concordantes para apoyar su decisión en el derecho, evidenciando el vicio de inmotivación en el fallo impugnando, en razón de lo anterior lo pertinente en el presente caso es declarar con lugar la presente denuncia; en tal sentido, como la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado por ante un órgano distinto al que dictó la decisión recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertido, incurriendo con ello en trasgresión del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial vinculante fallo No. 942 de fecha 21 de julio de 2015, de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

Dispositiva

Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Armando Aniyar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NUMAN GUILLERMO ROMERO LARES, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2016, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró 'PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO ANIYAR C. (...) SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar contenida en (...) fecha 19 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; resultando inoficioso entrar a analizar el resto de las denuncias o argumentos del recurso de apelación. TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

debido procesotutela judicial efectivamotivación contradictorianulidadaudiencia preliminarderecho a la defensaCódigo Orgánico Procesal Penal

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca