Sentencia N° 813 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0813, Exp. 22-0218, 28/05/2025
Expediente22-0218
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-11
DecisiónProcedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por Jesús Alberto García Sánchez en representación de María Félix Amaro Rojas. Se admite la acción de amparo y se declara procedente in limine litis, anulando la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible la recusación presentada por la parte accionante. La Sala ordena la reposición de la causa a un Juez Superior distinto para que conozca la incidencia de recusación y proceda a celebrar la audiencia de apelación.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la primera de las pretensiones de tutela constitucional tiene su origen en la revocatoria del auto de fecha 31 de enero 2022, mediante el cual el Juzgado presuntamente agraviante revocó parcialmente el auto de fecha 25 de enero de 2022, únicamente en lo que respecta a la fijación de la audiencia; fijando para el 02 de febrero 2022; la nueva oportunidad para la realización de la audiencia de apelación sin indicar las causas que justificaron tal revocatoria, todo de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en lo establecido en los artículos 205 y 310 del Código de Procedimiento Civil. En este punto es necesario recalcar que la Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló erróneamente en el auto de fecha 30 de enero de 2022, que la revocatoria de dicho auto devenía con ocasión a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma hace referencia a la obligación del juez de fijar el término de la distancia cuando corresponda, siempre tomando en cuenta el caso concreto; siendo lo conducente que –en dado caso- hubiere hecho referencia a lo preceptuado en el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación del juez de evitar y corregir las faltas que pudieren acarrear la nulidad de cualquier acto procesal. Dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: ... de recusación en nuestro orden jurídico en materia procesal civil, son taxativas y de otro orden, así lo reiteran las diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde se han procurado establecer una causal genérica, ello debido al paso del tiempo y la multiplicidad de factores que hoy día pudieren estar presentes en el Juez o Jueza, que ponen en entredicho su transparencia e imparcialidad, todo lo cual no fue considerado por el codificador para su publicación de 1986. Por esto tenemos en el contenido íntegro del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento al señalar que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales invocadas. En el presente caso, la solicitante de recusación presentó la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes; garantizándole al justiciable o su
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jesús Alberto García Sánchez. SEGUNDO: ADMITE y DECLARA DE MERO DERECHO la acción de amparo ejercida. TERCERO: DECLARA PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo. CUARTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Palabras clave
tutela judicialdebido procesorecusaciónniños y adolescentesCódigo de Procedimiento Civilirregularidades procesales