Sentencia N° 813 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de octubre de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 813, Exp. 17-0154, 27/10/2017
Expediente17-0154
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-10-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Javier Serrano González en representación de Héctor Alberto Corona, contra la decisión del Juzgado Superior Agrario que declaró sin lugar la apelación de una sentencia anterior. La Sala consideró que la acción era procedente debido a la importancia del derecho agrario y la seguridad alimentaria, así como la presunta negligencia del defensor público designado. En consecuencia, se dictó medida cautelar suspendiendo los efectos de la sentencia impugnada.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones: En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior. En el caso de autos, el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, en su carácter de Defensor Público Primero (E) con competencia en materia Agraria del estado Apure, actuando en representación del ciudadano Héctor Alberto Corona, presentó recurso ordinario de apelación, en el que, entre otras consideraciones, señaló: (…) encontrándome dentro del lapso legal de conformidad con establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante usted con el debido respeto ocurro para ejercer Recurso Apelación contra la Sentencia publicada en fecha 04 de abril del año 2016, causa Nº A- 0270-15, emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, lo cual hago en forma y términos siguientes (…) El juez de la causa al hacer valoración de las pruebas toma en consideración solamente dos pruebas de las siete ofrecidas por la parte demandante, haciéndolo de la siguiente manera; primero: una Copia Certificada de título de propiedad de un lote de terreno denominado “Altagracia” o “Jesusito”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Mantecal Distrito Muñoz del Estado apure. Son copias simples de documento público presentadas por la parte actora autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el tribunal y le otorga el valor probatorio. Y Así es “valorado”(…) CAPITULO II En conclusión denuncio la falta de motivación establecida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el cual exige que la sentencia debe contener los motivos de hechos y derecho en la decisión, donde el contenido de la sentencia debe estar formado por un razonamiento lógico que está constituido por los argumentos que justifican la sentencia siendo en este caso que no hay elemento de pruebas para decidir a favor de la parte demandante tampoco existe una determinación del área despojada. CAPITULO III De los fundamentos del Derecho de la A motivación sólo se materializa cuando la Sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. En este sentido, la Sentencia está inmotivada cuando el Sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el Sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba…(Omissis)

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Cherrys Armando Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria del estado Apure, en representación de la parte demandada-apelante ciudadano Héctor Alberto Corona, en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de abril de 2016. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Cherrys Armando Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria del estado Apure, en representación de la parte demandada-apelante ciudadano Héctor Alberto Corona, en la presente causa. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. SEXTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia. SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho agrariosentencia

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