Sentencia N° 813 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 813, Exp. 02-1508, 15/04/2003
Expediente02-1508
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadanos en representación de una asociación civil. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, dado que el conflicto surgió entre tribunales de distintas instancias y se relacionaba con la violación de derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
La acción de amparo fue incoada contra los ciudadanos Jaime Rodríguez, Adone Clemente, Alvaro Álvarez, Héctor Quintero, Yorbis Salazar, Rafael Graterol, Wilmer Villanueva, Moisés Vásquez y la Jefatura Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta infracción a la garantía constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico, como consecuencia de las actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes el 6 de agosto de 2001, referidas a la violación de los cilindros de las puertas de acceso a la sede de la Asociación Civil de Conductores de Volteos y Similares de Lagunillas (UCAVOSEL), realizada con la finalidad de desalojar a la Junta Directiva, apoderarse de la sede y sustraer las chequeras correspondientes a las cuentas bancarias de la mencionada asociación civil. Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. La norma transcrita consagra las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo, para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Ender Gutiérrez, Cruz Bartolo Chapman y Alexánder Coba, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil de Conductores de Volteos y Similares de Lagunillas (UCAVOSEL), contra los ciudadanos Jaime Rodríguez, Adone Clemente, Alvaro Álvarez, Héctor Quintero, Yorbis Salazar, Rafael Graterol, Wilmer Villanueva, Moisés Vásquez y la Jefatura Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente de la causa al mencionado Juzgado Superior.
Palabras clave
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