Sentencia N° 812 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0812, Exp. 23-0517, 14/11/2024
Expediente23-0517
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-14
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por María Romelia Pérez, quien impugnó la sentencia N° 164 de la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar su recurso de casación. La Sala Constitucional determinó su competencia para conocer la solicitud, pero concluyó que no había lugar para la misma, reafirmando que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia. La decisión se fundamentó en que la Sala de Casación Civil actuó conforme a derecho al desestimar la pretensión de la solicitante, evidenciando que la acción reivindicatoria fue procedente y que la demandada ocupó el inmueble de manera ilegítima.

Extracto de la motiva

Que “[d]e la sentencia parcialmente transcrita, como sabe[n] lo podrá apreciar esta honorable Sala, palmariamente se evidencia en objetiva argumental, que la Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso de casación, afincando su análisis -para [su] sorpresa- en la denuncia en principio de ‘quebrantamientos de formas sustanciales del proceso’, y luego del ‘vicio de motivación contradictoria’, cuando lo denunciado por [ellos] no fue ninguno de los vicios anteriores (uno ocurre en el proceso y el otro en el diseño de la sentencia), sino como fue un vicio sentencial que ocurre en la motivación, empero que requiere un enfoque y análisis distinto, esto es, una inmotivación por petición de principio”. Que “al ver este desfase de invalidez en el razonamiento de la Sala de Casación Civil, [siguen] examinando el fallo, y [pudieron] verificar que eso no es todo, porque más adelante del mismo, se vuelve a incurrir en el mismo error cuando se entra a analizar el primer caso del vicio de suposición falsa, donde para dar[le]s respuesta la referida Sala mezcla tanto la 'tercera' denuncia junto con la 'cuarta' que tenía que ver con el tercer caso del vicio de suposición falsa”. Que “[d]e la sentencia objeto de revisión parcialmente transcrita [les] excusará esta honorable Sala, pero cuando el legislador [les] exige a los formalizantes de todo recurso de casación en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, las denuncias por separado, o mejor dicho en forma individualizada, se supone que en esa misma medida se [les] deben analizar y responder las mismas, no acumularlas cuando cada denuncia tiene un objeto de enfoque distinto, además de que son vicios distintos que requieren análisis diferentes y no acumulados, para su mejor entendimientos por los justiciables”. Denunció “la violación de los artículos 26, 49 y 51 constitucionales, contentivos de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, a la petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, dentro de los cuales se ha dicho en reiterada jurisprudencia por esta máxima instancia de la Jurisdicción Constitucional, se encuentra el derecho constitucional infranqueable a la congruencia del fallo, es decir, la exigencia plausible a obtener por todo ciudadano una sentencia cónsona y racional a lo planteado”, y que “[a]nte la Sala de Casación Civil es[a] representación denunció varios vicios en el escrito de formalización que se acompaña, sobre el cual podrá observar esta honorable Sala en el fallo objeto de revisión una disparidad entre los vicios denunciados y la forma como la Sala de Casación Civil los resolvió incurriendo en un desajuste incongruente al no atenerse a lo alegado y probado en autos del asunto”. Que “en lo que respecta a [su] primera denuncia en el escrito de formalización expusi[eron] fue el vicio de inmotivación por petición de principio -no el vicio de motivación contradictoria-”, y que “[e]n lo que respecta a la tercera denuncia y la cuarta, ambas planteadas en el escrito de formalización por separado, tenían enfoques distintos, y se atendía puntualmente a lo que dijo la alzada en el fallo, y lo que se estableció en las actas de evacuación de testimoniales, y ad litteram en el mismo contrato”. Que “denuncia[ron] contradicción entre los dichos de los testigos porque le fueron atribuidos menciones que no contienen (primero caso de suposición falsa), y a pesar de que la Sala de Casación Civil hizo transcripción de la ‘séptima’ pregunta del primer testigo, no revisó en el segundo testigo la 'sexta' pregunta que delata[ron], sino que citó también la ‘séptima’, amén de las respuestas de los testigos nada dicen sobre la falta de autorización del difunto, eso lo dicen son las preguntas, pero no la respuestas de éstos, a lo que la Sala de Casación Civil tan sólo se limitó a transcribir las preguntas y las respuestas sin esgrimir el debido razonamiento ajustado sobre lo que realmente se extraía de cada una de las respuestas -y no de las preguntas que se le hacían al testigo- sólo así era que podría verificar la presencia del vicio delatado, cosa que no hizo”. Que “[l]o más grave del razonamiento de la Sala de Casación Civil ocurrió cuando obviando que estaba en presencia del tercer caso de suposición falsa, se refiere al contrato de opción de compraventa que bilateralmente suscribió [su] representada con el difunto, al sostener: ‘...3.- no existen elementos probatorios que demuestre (sic) el cumplimiento del pago pactado entre las partes, ni ampliación del periodo establecido para su cumplimiento, por lo tanto, queda demostrado (sic) dicho contrato queda vencido y sin efecto. (...)’ Una vez más [les] excusará esta honorable Sala por el comentario que har[án], ya que se le olvidó en franca incongruencia a la referida Sala, que estaba (sic) en presencia de una ‘acción reivindicatoria’ donde se ventila es la falta de licitud para poseer el inmueble, no est[aban] frente a una 'acción de cumplimiento de contrato' que es donde se exige el pago de lo pactado y se ventila el vencimiento o no del contrato, toda vez que ese no es el objeto de una acción reivindicatoria. Ergo, [su] denuncia fue porque la alzada al analizar el contrato, había dejado establecido estar en presencia de una ‘oferta’, y no era así, sino de un contrato propiamente dicho de opción de compraventa”. Que “mal puede ventilarse en el marco de un juicio reivindicatorio cuestiones sobre el incumplimiento contractual, eso es materia de otro juicio, pues de no ser así, como todos sabe[n], estaría[n] en presencia de una simulación procesal (una de las modalidades de fraude procesal) donde por vía de un proceso judicial que pretende la desposesión por ilicitud en el inmueble, entonces, realmente lo que se está discutiendo es el cumplimiento o no de un contrato, que de ser así, no habría ilicitud ya que en palabras de la misma doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil -también violada en confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible- se habría demostrado el derecho a poseer la cosa si se tiene un contrato que autorizaba la posesión como en el presente asunto, por ende, no se cumplían todos los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, cosa que a pesar de que se le denuncia a la referida Sala resultó obviada”.

Dispositiva

NO HA LUGAR la referida solicitud.

Palabras clave

revisión constitucionalacción reivindicatoriaposesión ilegítima

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