Sentencia N° 811 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0811, Exp. 18-0419, 26/06/2023
Expediente18-0419
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-06-26
DecisiónINCOMPETENCIA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la demanda de protección de intereses colectivos interpuesta por Juan Ernesto Garantón Hernández contra el Alcalde del Municipio Baruta, por permitir el transporte público de pasajeros en vehículos no aptos. La Sala determina que la controversia no tiene repercusión nacional, lo que limita su competencia según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

En virtud de lo anterior, en el presente caso, si bien la parte accionante alude a lo largo de su escrito la afectación de derechos colectivos al estar referido a un grupo, determinable como tal aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, no tiene repercusión nacional, tal como lo exigen los artículos 25 numeral 21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta evidente para esta Sala, su falta de competencia para conocer la demanda interpuesta. Así se declara. Ahora bien, delimitado como fue que esta Sala es incompetente para conocer y decidir la presente demanda de protección de intereses colectivos, correspondería en consecuencia, declinar su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, tal como lo hiciera en sentencia N° 1503 del 26 de noviembre de 2015, al momento de conocer un caso análogo a este; sin embargo, previo a emitir cualquier pronunciamiento al respecto, se considera pertinente, en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal (cfr. sentencia de esta Sala N° 1023/2022), destacar lo siguiente: De una revisión de las actas procesales se observa que, la última actuación de la parte actora se produjo el 25 de junio de 2018, oportunidad en la cual ratificó su solicitud de medida cautelar innominada; así desde esa oportunidad hubo una ausencia absoluta de la parte actora y de cualquier actividad o actuación tendente a impulsar el proceso, situación que esta Sala ha configurado como la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, causa de extinción de la instancia. En este sentido, estima la Sala preciso reiterar que no obstante que “los intereses en litigio pudieran trascender el de los litigantes (y por tal razón esta Sala ha señalado que no procede la perención), sí procede la declaratoria de pérdida de interés procesal de la parte actora” (vid. sentencias de esta Sala Nos. 77/ 2012 y 560/2014, entre otras). En efecto, desde la sentencia número 228 del 13 de abril de 2010, dictada en el caso “ASOLOMES”, esta Sala estableció que: “...ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘…tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide. No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide.

Dispositiva

Se declara la INCOMPETENCIA para conocer la demanda de protección de intereses colectivos interpuesta por JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda. Se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por pérdida del interés procesal en la presente demanda. Se considera INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.

Palabras clave

intereses difusoscompetenciaproceso administrativofalta de interésderechos colectivosperenciónacción de amparo

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