Sentencia N° 810 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0810, Exp. 18-0025, 26/06/2023
Expediente18-0025
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la apelación interpuesta por Teobaldo Coromoto Morales Marquina, anulando la decisión del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que había declarado inadmisible la acción de amparo. Se ordena que otro tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción sin considerar las causales de inadmisibilidad previamente aplicadas. La Sala argumenta que la decisión del tribunal inferior no cumplió con el análisis adecuado de las condiciones de admisibilidad y que el despacho saneador emitido generó un agravio que justifica la revisión del caso.
Extracto de la motiva
Que “[e]n es[e] orden de ideas, la Sala Constitucional (sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio), ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías se encuentra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución (sic), la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener decisiones fundadas en derecho (…)”. Que “[e]ste contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: la motivación y la congruencia, al carecer una decisión de cualquiera de estas dos exigencias, no podemos considerar que se encuentra fundada en derecho, siendo con ella lesiva del artículo 26 constitucional. De manera que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, la obligación de motivar una decisión impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en que se basa la decisión, se impediría conocer el criterio que siguió el juez para dictar el auto y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en el caso de marras, se desconoce el criterio o razonamiento jurídico que llevo (sic) al juez a dictar dicho despacho saneador, se desconoce qué es lo que hay que corregir, cual (sic) fue la deficiencia en el libelo de la demanda, más allá de ello fue usado por la juez agraviante para solicitar la entrega de documentales y que se ha traducido en una suspensión de la causa no decretada, sino por vías de hechos, ya que la propia juez quebranta hasta el propio plazo que fijo (sic) y hasta la fecha no ha dictado decisión alguna; en segundo término dicta ese despacho saneador sin atender a las pruebas presentes en autos y no aplicando las presunciones legales preexistentes, pues tal como fue indicado antes, en el expediente reposa copia simple de la declaración sucesoral de ambos causantes que fue acompañado junto al libelo de la demanda, que según lo dispuesto en el artículo 429 del CPC (sic) (…)” (Mayúsculas del escrito).
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2017, por el abogado Rafael Emilio Sanguino Danis, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Teobaldo Coromoto Morales Marquina, supra identificados. 2.- ANULA la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 24 de noviembre de 2017, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y en consecuencia; 3.- Se ORDENA que otro Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta sin tomar en cuenta las causales contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionalesdebido proceso