TSJ/SC, Sent. N° 0810, Exp. 17-0636, 21/10/2022
Expediente17-0636
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaAgrario
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-21
DecisiónConforme a Derecho
Extracto de la motiva
motivado a que considera este juzgador, que las acciones de partición forman parte del abanico de pretensiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su numeral 4, referido a la competencia material de los juzgados agrarios, por una parte, y por la otra, que debe considerarse si la remisión expresa a que se refiere el artículo 252 eiusdem, en este tipo de pretensiones pueden ser o no en su totalidad sustanciadas por las normas del derecho común, lo cual hace de la siguiente forma. Esta Instancia Especializada en Materia Agraria comparte el criterio reiterado que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, atinente, a que toda controversia que surja con ocasión a la agrariedad entre sujetos particulares, deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario regulado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento ordinario de las normas del derecho común previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 del texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad. Podemos entender entonces, que existen acciones propias del Derecho Civil que abarcan el área agraria por ser instituciones de aplicación común, tal y como las expresamente señaladas en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, y el deslinde judicial de propiedades contiguas, las cuales deben ser tramitadas por el procedimiento previsto en las normas adjetivas del derecho común, es decir, por el Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que las mismas deben indefectiblemente adecuarse a los principios Rectores del Derecho Agrario, vale decir, oralidad, inmediación, concentración, brevedad publicidad y Carácter Social, consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 155 y 187, por ser precisamente éstos, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano. Por ello, al aplicarse el procedimiento ordinario agrario se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, debido a sus particularidades (la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas (sic) importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo), sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental. De allí, que debemos resaltar que el Juez Agrario a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referidas al procedimiento ordinario agrario cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes, todo esto en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad.