TSJ/SC, Sent. N° 0081, Exp. 16-0772, 09/04/2021
Extracto de la motiva
Considera necesario este Tribunal actuando en sede Constitucional mencionar lo establecido por la Doctrina, respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, y al respecto se cita al tratadista HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Sistema de Amparo, que dispone lo siguiente: ‘… Constituye requisito de Admisibilidad del Amparo Constitucional, aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que debe ser cumplidos y analizados por el operador de Justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para poder dar paso al proceso y proseguir su tramite hasta el dictado de la decisión…’ El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra ‘El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela’, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: ‘...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio, no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle… Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica. Motivo por el cual considera esta juzgadora Constitucional, hacer mención a la revisión de los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y lo hace de la siguiente manera. Estos requisitos de admisibilidad se encuentran regulados en el artículo 6 en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son de orden publico (sic) que deben ser analizados y detectados por el Juzgador Constitucional, para proceder a negar o admitir la pretensión Constitucional, bien al Ab- initio, o bien, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive al momento de dictar sentencia.