Sentencia N° 81 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de febrero de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 81, Exp. 10-0872, 24/02/2011
Expediente10-0872
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Bulk Trading contra la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala Constitucional determinó su competencia para conocer el caso y, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que no se configuraba la violación de derechos constitucionales alegada por la recurrente, declarando improcedente la acción de amparo in limine litis.

Extracto de la motiva

Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo Antonio Zamora”), estableció lo siguiente: “Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. De allí que esta Sala, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del quejoso. En el presente caso, aprecia la Sala, que la representación judicial de la accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional –tal como se acotó precedentemente- se limitó a señalar las razones por las cuales –a su juicio- la decisión impugnada “(…) viola el derecho de propiedad que posee mi representada sobre la carga de carbón mineral carbonífero incautado, ya que en ningún momento ha existido en el expediente o investigación otra persona o sociedad mercantil solicitando la carga mineral, encontrándose actualmente en fase de juicio oral y publico (sic) en contra de los acusados, donde no existe ninguna participación en los hechos objeto del juicio y es por ello que el Tribunal Quinto en funciones de Control (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia (…) previa solicitud de la misma por parte de un representante de mi mandante teniendo como fundamento jurídico el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la entrega de la carga a mi representada, circunstancia esta que nunca se perfeccionó en virtud de la imposibilidad material de ejecutoriarse esta decisión en virtud (sic) de la negativa de los diferentes órganos jurisdiccionales a (sic) enviarle oficios a la Organización (sic) Nacional Antidrogas donde se le señalare la autorización de descargar la misma por orden de su legitimo propietario, yerra el órgano colegiado al señalar que el Juez a cargo del Juzgado Quinto en funciones de Control (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia, debía haber realizado una audiencia oral tal como lo señala el artículo 312 COPP (sic), este artículo en su contenido no señala este procedimiento (celebración de audiencia), así mismo la norma que contempla el Código de Procedimiento Civil relativo a la tercería o intervención voluntaria prevista en los artículos 371 al 381 o de las incidencias artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no contempla la celebración de audiencia alguna para poder ser objeto de entrega del objeto solicitado, ya que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control (sic) del Estado Zulia es en (sic) base a que mi representada es el (sic) legitimo propietario del bien que se encuentra a bordo de la nave incautada, ya que como se puede observar en ningún momento los representante (sic) de la Fiscalía del Ministerio Público (sic) solicitaron la incautación de la carga que se encontraba en las bodegas en el interior de la nave B-ATLANTIC, no existe investigación o causa ningún tipo de señalamiento directo en la presente causa en contra de mi mandante, solo el desconocimiento del medio marítimo que tuvo el Ministro de Interior y Justicia (sic) (…) así como de la Juzgadora al decidir la transferencia de la carga, quienes en la creencia de que lo que se encuentra en el interior de un buque (mercancías), específicamente en las bodegas del mismo es propiedad del armador de la nave, olvidando por completo que la mayoría de las embarcaciones de gran calado lo que realizan son fletes por tiempo o viajes y que la titularidad de la carga y el derecho de propiedad de mi mandante se encuentra acreditado en la causa y en las diferentes solicitudes de entrega que se han realizado de la misma a través del Bill of Landing (…) ningún Juez de los de Juicio que le ha tocado conocer la misma se ha pronunciado sobre la titularidad de los derechos de propiedad de la carga que posee mi representada y sólo se ha limitado a oficiar a organismo como la Oficina Antidrogas (ONA), manifestándole que se encuentra una solicitud de la carga y este organismo de carácter administrativo no emite ningún tipo de pronunciamiento, limitándose a mantenerse un silencio omnipotente y sin que nadie pudiese obtener respuesta oportuna por parte de este organismo administrativo, que ha creado que este organismo sea considerado como un supra poder dentro de las estructuras judiciales del Estado”. Sin embargo, no expresó, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia –presunta agraviante- al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Gabriela González, para ese entonces apoderada judicial de la sociedad mercantil Bulk Trading, contra la decisión que dictó el 19 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó lo decidido el 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que ordenó el trasegado del mineral carbonífero -reclamado en propiedad por la referida sociedad- depositado en el buque B-Atlantic, de bandera Island Caimán, anclado en la bahía de fondeo del Puerto de Maracaibo, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados. No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad, toda vez que de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante respecto los hechos de los cuales trata de colegir la violación constitucional, lo que se desprende es que los mismos están dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Idemaro Enrique González Sulbarán, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BULK TRADING, contra la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del 3 de febrero de 2010, en la que –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gabriela González, para ese entonces apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, contra la decisión que dictó el 19 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó lo decidido el 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que ordenó el trasegado del mineral carbonífero depositado en el buque B-Atlantic, de bandera Island Caimán, anclado en la bahía de fondeo del Puerto de Maracaibo.

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