Sentencia N° 809 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 809, Exp. 09-1441, 30/07/2010
Expediente09-1441
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2009-12-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una demanda interpuesta por LUCIO HERRERA GUBAIRA y ROBERTO LEÓN PARILLI, en representación de la asociación civil ANAUCO, contra el Banco Nacional de Crédito por la congelación de recursos derivados de un préstamo. Los demandantes argumentaron que la situación de sus fondos, congelados en el Stanford International Bank, afectaba su calidad de vida y que el banco demandado no podía exigir el pago de las obligaciones mientras los depósitos permanecieran indisponibles.
La Sala analizó la naturaleza de la acción y la competencia para conocer del caso, enfatizando la importancia de los derechos e intereses colectivos y difusos. Sin embargo, la mayoría de los magistrados decidió declarar inadmisible la demanda, argumentando que no se trataba de una cuestión que afectara a un sector poblacional amplio, sino a un grupo específico de individuos.
El magistrado disidente, Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó su desacuerdo, argumentando que sí existían intereses colectivos involucrados y que la demanda debía ser admitida para determinar las condiciones de la subasta del banco y su impacto en los deudores.
Extracto de la motiva
En primer lugar, debe la Sala determinar la naturaleza de la acción ejercida para que, a partir de allí, efectúe el análisis de la competencia para conocer del caso sub examine y -de detentarla- analizar lo correspondiente a la admisibilidad de la pretensión. Con este objeto, se observa que en sentencia Nº 656/2000 la Sala dispuso -entre otras cosas- que “(...) [e]l Estado [Social de Derecho y de Justicia], tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado -ver, entre otras, sentencias números 483/2000; 656/2000; 770/2001; 1571/2001; 1321/2002; 1594/2002; 1595/2002; 2354/2002; 2347/2002; 2634/2002; 3342/2002, 2/2003; 225/2003 y 379/2003-.
Conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala en el fallo Nº 3.076/04, reiteró los principales caracteres de esta clase de derechos, entre los cuales señaló: “(...) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, se acude (…) invocando los derechos e intereses colectivos de nuestros asociados y los difusos del universo de usuarios de ciudadanos venezolanos y extranjeros que residen en nuestro país, que se encuentran en el grupo de afectados por las razones suficientemente narradas en esta demanda, a fin de demandar como en efecto se demanda formalmente en este acto al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) (…); para que reconozca y respete la condición suspensiva que afecta la garantía otorgada para el fiel cumplimiento de la obligación que pretende cobrar a nuestros representados, constituida por los depósitos colocados en Stanford Bank Antigua, los cuales formaban parte de una misma oferta financiera dada por un mismo grupo financiero y en consecuencia, cese en el cobro de dichas obligaciones, hasta que sean liberadas las cantidades de dinero que las garantizan, es decir, que la condición suspensiva que mantiene a estas personas sin disponer de sus recursos se extienda a los plazos de pago de las obligaciones adquiridas con el Banco Stanford Venezuela en bolívares y por lo tanto no sean exigidas hasta el cese de dicha condición. En consecuencia muy respetuosamente solicitamos a esa digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a su función tuitiva de la constitucionalidad y al deber del Estado representado en este Poder Judicial, ordene el rescate del orden infringido (…). Segundo: El cese en el cobro de las obligaciones de crédito a favor del Banco Nacional de Crédito (antes Stanford Bank Venezuela), hasta que sean liberadas las cantidades de dinero que las garantizan, es decir, que la condición suspensiva que mantiene a estas personas sin disponer de sus recursos se extienda a los plazos de pago de las obligaciones adquiridas con el Banco Stanford Venezuela en bolívares y por lo tanto no sean exigidas hasta el cese de dicha condición (…). Tercero: que se ordene a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ejecutar los mecanismos de protección de estos ciudadanos (…). Cuarto: que se decrete la nulidad absoluta de cualquier documento o convenio firmado por los afectados (…). Quinto: que dicte medida cautelar innominada que ordene a) la suspensión de los procedimientos judiciales que eventualmente pudieren cursar y se ordene a los tribunales de la jurisdicción ordinaria no admitir dichas causas (…) b) el cese de las gestiones de cobro extrajudicial.