Sentencia N° 808 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de mayo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0808, Exp. 24-1290, 28/05/2025
Expediente24-1290
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-01
DecisiónHA LUGAR la revisión constitucional solicitada y ANULA la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, ha declarado con lugar la revisión constitucional solicitada por la abogada Evelin Josefina Fernández en representación de Rosa Yudith García García, anulando la sentencia N° 000354 dictada por la Sala de Casación Civil. La Sala encontró que la decisión de la Sala de Casación Civil incurrió en vicios de incongruencia omisiva y no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, lo que vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Civil dictar una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.
Extracto de la motiva
Que, “Cabe advertir, ante esta cúspide constitucional que tanto el Tribunal Noveno de Primera Instancia que declaro parcialmente con lugar la demanda de la actora en contra de mi representada, condenándola que sea trasmisible del bien inmueble el porcentaje completo del 33,33% cuando realmente le correspondía otórgale el 16.5% v en cuanto a las acciones de la sociedad mercantil la condenaron a dar 13 acciones a la actora, sin tomar en consideración que la ciudadana Neida Torres Gandica ya identificada. incurrió en FRAUDE Contractual, incurriendo la JURISDISCENTE EN UNA FALACIA Jurídica, ya que en el primer grado de jurisdicción no tomó en consideración todo el acervo probatorio que incoó la demandante, desechando entre ellos las posiciones juradas y pruebas documentales tanto privadas o públicas que acreditan a mi representada codemandada, por cuanto existe una relación CONTRACTUAL CONSENSUAL en su inicio lo que motivo el aporte del dinero fue la cuota inicial para la compra del inmueble, una relación COMERCIAL por el documento mercantil constitutivo y justo una relación de COPROPIETARIAS, (en mi humilde opinión no sujeta a obligación solidaria) que la actora devino durante esa relación contractual, con el fin de formar parte de esa comunidad simple en partes iguales donde ambas codemandadas estaban de acuerdo. Lo más grave Ilustre Magistrado (a) es que en fecha 4 de octubre de 2018, la ciudadana Neida Torres Gandica, procede a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo el contenido del libelo manifestando que no hubo relación contractual que no es cierto que hizo alguna negociación con la actora, a pesar que la actora lo manifiesta en su libelo y las posiciones juradas; en fin una serie de falacias jurídicas y subversiones del procedimiento en el menoscabo del debido proceso v el derecho a la defensa que es de riguroso orden público, ya que su contestación no fue soportada ni demostrada, ni probada en las actas del proceso judicial, una cosa es lo que ella señala en su contestación y otra es el acervo probatorio que consta en los autos, es decir no probó lo alegado, donde ambos jueces de instancia ordinaria y la superioridad casacional ni siquiera utilizaron la máxima de experiencia y la sana crítica, en caso de dudas jurídicas, al momento de sentenciar, apartándose del principio Iura Novia Curia, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y dejando en un gran estado de indefensión a mi presentada (…)”.
Dispositiva
1. HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por la abogada Evelin Josefina Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.745.311, de la sentencia N° 000354, dictada, el 20 de junio de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 2. ANULA la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, identificada como RC.000354, de fecha 20 de junio de 2024, en consecuencia, se le ORDENA a la referida Sala dictar decisión en el presente caso conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.