TSJ/SC, Sent. N° 0807, Exp. 17-0992, 14/11/2024
Expediente17-0992
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-14
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En atención a las sentencias in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias tácticas (sic) o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados. Por tanto, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada. En este sentido, dada la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante los cuales se encuentran contextualizados, en principio que por las características, podría sostenerse que la controversia planteada es afín a la materia civil, lo que conlleva a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia (sic) como infringida, a saber, el recurso de apelación, evidenciándose así la existencia de un mecanismo ordinario que prima facie haría inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional en la literalidad que expuso la representación judicial del tercero interesado. No obstante, atendiendo a los derechos constitucionales invocados en autos y sobre los cuales gira la petición de restablecimiento o tutela pretendida por parte de los accionantes, debe asentir este Juzgado Superior que es común que, en todo texto constitucional existan normas de eficacia directa e indirecta, es decir, aquellas que no necesitan en forma ineludible para sus efectos de una regulación de orden legal, como aquellas a las cuales el constituyente ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento. En el primero de los casos, evidentemente todo acto o hecho dirigido a menoscabar derechos de esa naturaleza evidenciará sin mayor dificultad la infracción o perturbación sobre la Carta Magna; en cambio, en el supuesto de normas cuya eficacia no es siempre directa, se requerirá de una mayor indagación y análisis que podría no agotarse ni limitarse en una sola disposición normativa, pues su quebrantamiento en el sistema legal o sublegal puede ser de tal relevancia que incida y afecte la norma constitucional que -como se dijo- sigue siendo su fuente y su base en el orden constitucional. En el asunto que nos ocupa, se tiene que, el fundamento principal de la parte accionante descansa en la presunta infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente por el derecho a ser Juzgado (sic) por un Juez natural. Dichas normas constituyen el complemento esencial de un derecho civil -debido proceso que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal y demás actos sublegales de carácter normativo. De lo anterior se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales. Así, entiende esta Juzgadora que, por la especial naturaleza del derecho constitucional denunciado como infringido se debe tener una actuación inmediata del Órgano Jurisdiccional por una vía expedita carente de la rigurosidad procesal que impregna a los mecanismos judiciales ordinarios, pues estarían en juegos valores superiores que propugna el propio texto constitucional. Bajo este contexto, concluye esta Juzgadora que en la presente controversia resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la no existencia, para el caso en concreto, de una vía que resulte idónea y eficaz en el tiempo para salvaguardar el derecho constitucional denunciado.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Zalg Salvador Habi Hassan, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 4H, C.A., ya identificados, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. 3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.