TSJ/SC, Sent. N° 807, Exp. 05-0102, 11/05/2005
Extracto de la motiva
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente: A juicio de la abogada Tibisay Teresa Betancourt Borregales, Defensora Pública del ciudadano Max Otoniel Cádiz Dubén -parte accionante-, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna y adecuada respuesta, a recurrir del fallo y a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, derivada de la falta de conocimiento cierto sobre la publicación de la sentencia del juicio oral y público, en la causa seguida contra el referido ciudadano por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, que se sustanció por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toda vez que no se le entregó la copia certificada solicitada ni se le ha dado acceso a la sentencia. Ahora bien, el a quo declaró sin lugar el amparo solicitado por considerar que el accionante pretendía con la presente acción ampliar el lapso de apelación de la sentencia dictada por el Juez accionado, toda vez que “(…) hay constancia que el presunto agraviante le entregó la copia certificada de la sentencia a la accionante, así se desprende del asiento N° 1 del Libro Diario llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, según consta de anexos que enviara el presunto agraviante a esta Sala en sede constitucional”, motivo por el cual, no se cercenó los derechos alegados como vulnerados. Ello así, advierte esta Sala que corre inserta a los autos copia del Acta de la audiencia oral y pública celebrada el 22 de septiembre de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión del proceso penal seguido al ciudadano Max Otoniel Cádiz Dubén, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración en perjuicio del “Local Comercial de nombre La Casa de las Chucherías”, en la cual se destaca que “(…) Quedando las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta de debate de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se publicará la sentencia completa (…)” (Subrayado de esta Sala). En este sentido, esta Sala considera oportuno destacar el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará. Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453” (Subrayado de esta Sala). Ahora bien, es necesario destacar que en el caso de autos se observa del Acta del juicio oral y público, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, señaló que publicaría el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, por lo que partiendo de ello, si la audiencia oral y pública se verificó el 22 de septiembre de 2004, se infiere que la publicación del texto íntegro de la sentencia debió producirse el día 6 de octubre de 2004, como en efecto sucedió. Así las cosas, es necesario analizar lo establecido por esta Sala en sentencia N° 123 del 17 de marzo de 2000, respecto al diferimiento de la publicación de la sentencia íntegra en el momento en que se concluye el debate oral y público, en la cual se estableció lo siguiente: “En este orden de ideas, se evidencia una confusión de carácter hermenéutico con respecto a los artículos 366 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra transcritos, tanto por parte del accionante como de la Juez de juicio, motivo por el cual es menester, como fuente auxiliar de la interpretación de la ley penal, invocar las garantías constitucionales del proceso penal, plasmadas en la Constitución vigente y desarrolladas como principios orientadores, en el tantas veces mencionado texto legal penal adjetivo, los cuales fueron objeto de discusión por el Congreso Nacional, quedando su contenido y justificación en la propia exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que ocupa a esta Sala, se debe señalar en primer lugar una garantía suprema dentro de un Estado de Derecho, como es la garantía del proceso, pero no cualquiera sino un debido proceso, en el que el justiciable pueda sentir apoyo al momento de ver lesionado algún bien jurídico de su entorno, acorde con las premisas garantistas -oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad-, del sistema acusatorio que se han introducido en nuestro país. Debemos invocar, por ser de semejante importancia, el principio de igualdad, que tal y como lo deja sentado el legislador, da sentido a los principios de dualidad de partes y audiator et altera pars -cuya formulación refiere sólo al acusado por cuanto se considera que el acusador será oído cuando realice la imputación o bien solicite una resolución jurisdiccional-, en virtud de que garantiza el goce de idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada una estime conveniente, interponiendo los recursos correspondientes. Sobre la base de esos principios, es por lo que este Alto Tribunal, puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 366 del aludido Código establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, es porque definitivamente éste puede ocurrir sólo por la vía excepcional señalada en el último aparte de la misma norma, bajo la condición de que el Tribunal así lo haga saber a las partes, de tal forma que no se generen dudas en cuanto al lapso de tiempo que deberán esperar para conocerla, que puede ser de hasta diez días, pero que aún en esos casos, el mismo día del debate oral se hará conocer, mediante lectura, la parte dispositiva del fallo. Así mismo, la interpretación que debe dársele al artículo 445 eiusdem, es que el lapso de apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación pues se vulnerarían la garantía del debido proceso y con éste, el derecho a la igualdad y a la defensa, ya que si el juez no pudiera publicar sino hasta el último día estaría actuando apegado a la ley, más contrariamente vulneraría el Estado de Derecho, no por supuesto sin antes haber chocado con otro principio procesal denominado preclusión según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla (…)”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Tibisay Teresa Betancourt Borregales, Defensora Décima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MAX OTONIEL CÁDIZ DUBÉN, titular de la cédula de identidad N° 14.543.929, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del 11 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada abogada contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del referido Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo, en los términos expuestos. Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.