Sentencia N° 806 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de junio de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 806, Exp. 11-0179, 06/06/2011
Expediente11-0179
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-06
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Dyamila Nataly Moraurt Torrealba, en representación de la sociedad mercantil EL TUNAL, C.A., contra una decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en relación con una medida cautelar de suspensión de efectos de una providencia administrativa.
La Sala, tras analizar los alegatos, concluyó que no existió violación de derechos constitucionales, ya que la parte demandante contaba con los recursos ordinarios para impugnar la decisión del juzgado. Por lo tanto, se declaró improcedente la acción de amparo, argumentando que el medio de impugnación adecuado no fue utilizado por la parte actora, lo que llevó a la decisión de no admitir el amparo.
Finalmente, la Sala Constitucional declaró improcedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto, reafirmando la competencia del Juzgado Superior para conocer del asunto y la correcta aplicación de las normas procesales pertinentes.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos: Se denuncia la violación de “…derechos de rango constitucionales (sic) como lo son de DEFENSA, DEBIDO PROCESO y el de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrados en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante). Que “…El artículo 103 de la referida Ley [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] determina que durante cualquier estado y grado de un procedimiento el tribunal podrá acordar cualquier tipo de medidas solicitadas por las partes, para lo cual deberá abrir un cuaderno separado en donde las tramitará y dentro de los cinco días siguientes deberá pronunciarse sobre su admisibilidad o no. Esta sentencia dictada con ocasión de la incidencia que se abre se denomina sentencia interlocutoria, la cual no es otra cosa que una decisión judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional…”. Que “…El auto, como la mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos), en los casos en que las leyes de procedimiento así lo determinan. Dado que la interlocutoria es una resolución decisoria, la misma es posible impugnarla mediante la interposición de un recurso judicial…”. Que “…La sentencia interlocutoria, se distingue de la sentencia definitiva en que ésta resuelve el asunto principal objeto del litigio. En este sentido, la razón por la que se denomina interlocutoria es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias a través de la sentencia definitiva…”. Que una medida cautelar “…puede a criterio del juzgador ser otorgada o no, ya que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez para poder decretarlas deberá considerar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) invocado para así resguardar o garantizar las resultas del caso…”. Que si la medida cautelar es acordada por el Juez, “…la parte contra quien obre a (sic) la misma deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 106 ejusdem oponerse a la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento que contempla el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y es la parte afectada de (sic) la medida o contra quien obre la misma la que podrá oponerse…”. Que “…el derecho de oponerse lo tiene la parte afectada de (sic) la medida, es decir, la contraparte de aquella que la solicitó. Pero si una parte solicita al Juzgado le decrete alguna medida cautelar y éste le niega la misma, la parte solicitante tendrá el derecho de apelar a tal decisión, como lo expresa el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. Que “…en el presente caso nos encontramos ante una evidente conculcación de los derechos de rango constitucional al debido proceso y a la defensa perpetrado por el Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que mi representada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que el A-Quo le decretase una medida cautelar de suspensión de los efectos de una Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche de un trabajador a su antiguo puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el supuesto despido hasta la total reincorporación, pero el referido A-Quo solamente suspendió parcialmente dicho Acto Administrativo, en virtud de que suspendió en cuanto al pago de los salarios caídos pero dejó en pleno vigor la orden de reenganche…”. Que “…En el fallo proferido por el A-Quem (sic) de fecha 9 de diciembre de 2010, de manera flagrante le cercenó los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto dicho Juzgador entendió que mi representada había utilizado un medio de defensa o de impugnación incorrecto, ya que, en vez de apelar se debió oponer a la decisión, craso error ciudadanos Magistrados, por cuanto la apelación es el recurso natural que otorga el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para impugnar cualquier decisión interlocutoria que no ponga fin al proceso principal, como lo es la decisión en comento…”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por la abogada Dyamila Nataly Moraurt Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL, C.A., contra la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.