Sentencia N° 806 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 1998
TSJ/SC, Sent. N° 806, Exp. 06-1406, 04/05/2007
Expediente06-1406
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión1998-05-21
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° 2.429 de la Sala Político-Administrativa, que declaró la perención de la instancia en un proceso contra el Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor C.A. El demandante alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. La Sala determinó que la perención no debía aplicarse debido a la inactividad del órgano jurisdiccional y no de las partes, ya que el proceso se encontraba en estado de sentencia.
Extracto de la motiva
En relación con la solicitud de autos, esta Sala se ha pronunciado con anterioridad en casos exactamente iguales. Así, en la sentencia n° 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (Caso: DHL Fletes Aéreos y otros) determinó la improcedencia de que se declare la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa. En efecto, en dicha decisión se estableció lo siguiente: “Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni - incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban. Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: que HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia n.° 2.429, que dictó la Sala Político-Administrativa el 31 de octubre de 2001, y que fue interpuesta por DARÍO LUGO ROMÁN C.A., ya identificada. SEGUNDO: ANULA la decisión n.° 2.429 del 31 de octubre de 2001, que pronunció la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es contraria a la doctrina de esta Sala Constitucional, que fue sentada en el fallo n.° 956, del 1º de junio de 2001. En consecuencia, ORDENA la remisión de copia certificada de este fallo a la Sala Político-Administrativa, para que decida la demanda por cobro de bolívares que incoó Darío Lugo Román C.A. Así se decide.