Sentencia N° 806 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 806, Exp. 00-3049, 24/04/2002
Expediente00-3049
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-04-24
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Industria Cementera contra la Corporación de Cemento Andino. La Sala determinó que la solicitud era improcedente, argumentando que las irregularidades denunciadas no justificaban el avocamiento. Además, se declaró la inconstitucionalidad de la norma que reservaba la facultad de avocamiento exclusivamente a la Sala Político Administrativa, estableciendo que esta competencia debe ser compartida entre todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

El Sindicato solicitante funda su petición en que en el proceso de amparo que se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra la Corporación de Cemento Andino, C.A., han ocurrido graves irregularidades, que van desde la constitución de una fianza para obtener la suspensión de una medida cautelar otorgada a favor de los accionantes (hoy solicitantes), cuyo monto no había sido fijado por el tribunal, hasta la apertura, en el marco de la referida contracautela, de una articulación prohibida expresamente por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- NULA, con efectos generales y pro futuro la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a que la competencia referida en el artículo 42.29. de la misma ley, sólo la ejerce la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. 2.- Su COMPETENCIA para conocer y resolver la solicitud de avocamiento formulada por los abogados Rafael Aguilar Hernández y Franz Miliani Luján, en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA CEMENTERA, EMPRESAS FILIALES, CONEXAS, INHERENTES, AFINES, SIMILARES Y SUBSIDIARIAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRACEMENTO). 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento referida.

Palabras clave

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