Sentencia N° 805 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 805, Exp. 12-0355, 18/06/2012
Expediente12-0355
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-18
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlos Correa, Feliciano Reyna y Mariano Alvarado contra la Ministra del Poder Popular para la Salud, por la falta de respuesta a su solicitud de información sobre medidas adoptadas en relación a irregularidades en la compra de medicinas. La Sala fundamenta su decisión en la existencia de vías procesales ordinarias que pueden satisfacer la pretensión de los accionantes, lo que hace innecesario el amparo constitucional en este caso.
Se destaca que la acción de amparo no es la única vía idónea para el restablecimiento de derechos fundamentales y que el agotamiento de recursos ordinarios es un requisito previo para su admisibilidad. La Sala reafirma su doctrina sobre la procedencia del amparo ante omisiones administrativas que violen derechos fundamentales, pero en este caso, considera que no se ha demostrado la urgencia que justifique el uso del amparo constitucional.
Finalmente, la Sala se declara competente para conocer de la acción, pero al no encontrarse justificada la urgencia del amparo, se decide su inadmisibilidad.
Extracto de la motiva
La Sala sistematizó con arreglo al principio de seguridad jurídica y el carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente establecido en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio de juez natural, que los órganos superiores del Estado, pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma normarum. Ahora bien, siendo que en el presente caso, el supuesto agraviante es una de las autoridades a que se refiere expresamente la citada norma, concretamente la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, es evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de atribuciones jurisdiccionales otorgadas a este órgano y, en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS CORREA, FELICIANO REYNA y MARIANO ALVARADO, actuando en su propio nombre y cada uno como representante de las asociaciones civiles ESPACIO PÚBLICO, ACCIÓN SOLIDARIA y PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN DERECHOS HUMANOS, contra la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. 2.- INADMISIBLE el amparo incoado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.